Vista la solicitud presentada en fecha 27-04-04 por el Abog. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, actuando en nombre del Imputado JHON ALEX CAMARGO GUTIÉRREZ y por el Abog. AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensora Pública 50º de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en fecha 28-04-04, actuando en nombre de los Imputados JESÚS LUZARDO y SILVERIO URDANETA, a quienes se le sigue Causa Nº. 7C-1719-04, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la Empresa CHEVRON TEXACO, este Juzgado para decidir observa:
I
A los folios 12 y 15 de la Causa, cursan Escritos presentados por los Abog. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, actuando en nombre del Imputado JHON ALEX CAMARGO GUTIÉRREZ y ABOG. AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público 50º de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre de los Imputados JESÚS LUZARDO y SILVERIO URDANETA, a quienes se les sigue Causa Nº. 7C-1719-04, por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa CHEVRON TEXACO, mediante los cuales se solicita reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal (fianza) por cuanto a pesar de las diligencias practicadas ha sido imposible consignar los requisitos mínimos de procedibilidad de la misma.
II
Considera esta Juzgadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se debe analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, Sent. Nº. 1124, 08/08/00). Con respecto a lo cual se tendrá oportunidad en el sentido de debatir sobre las excepciones y solicitud de pronunciamiento de NULIDAD ABSOLUTA en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
El delito que nos ocupa (HURTO AGRAVADO) ataca directamente el DERECHO DE PROPIEDAD respecto de lo cual, considera esta Sentenciadora que se trata de una Acusación de mediada entidad que afecta bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
III
Ahora bien, analizadas las actas que comprenden la Causa y por cuanto fue otorgado a los Imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Ordinal 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la misma ha sido de imposible cumplimiento, en aras de garantizar los principios de afirmación de libertad y respecto a la integridad personal resulta procedente la reconsideración de la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentada por las defensas de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA RECONSIDERACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN A LA LIBERTAD DE CAUCUÓN PERSONAL POR CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo que establecen los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los Abog. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, actuando en nombre del Imputado JHON ALEX CAMARGO GUTIÉRREZ y ABOG. AMÉRICO DE JESUS PALMAR, Defensora Pública 50º del la Unidad de Defensa Pública, actuando en nombre de los Imputados JESÚS LUZARDO y SILVERIO URDANETA, a quienes se le sigue Causa Nº. 7C-1719-04, por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la Empresa CREVRON TEXACO.
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