Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 27-04-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-578-02
En la presente causa se observa que cursa orden de aprehensión librada por este despacho y dicho ciudadano fue puesto a derecho por el defensor en la causa.
A los fines de dirimir participación y consiguiente responsabilidad penal en los hechos que se le imputan se practico rueda de reconocimiento en la cual participaron en calidad de testigos reconocedores las ciudadanas YAJAIRA RINCON Y KARINA PEREZ, el resultado de las mismas fue negativo, en el sentido de que ninguna de las prenombradas identifico al imputado como autor o participe en los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento.
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El representante del Ministerio Público manifiesta en su exposición que se continúa la investigación penal, ya que faltan otras pruebas que realizar. Asimismo deja constancia que el ciudadano GABRIEL TORRES al tener conocimiento que existía una Orden de Aprehensión en su contra manifestó ante la Fiscalía 10º del Ministerio Público a través de sus familiares el deseo de presentarse ante el respetivo Tribunal, por lo tanto por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano en los actuales momentos, solicito a la ciudadana Juez, le imponga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la Causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Juzgadora del comportamiento del ciudadano, voluntad de colaboración con la administración de Justicia y el resultado de las ruedas de reconocimientos que no existe certeza ni soporte legal para comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos.
En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la Sede del Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso previo, en atención a las disposiciones previstas en los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia de actas que existe la comisión de un hecho punible de carácter delictual, castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo, no existen elementos de convicción suficientes como para responsabilizar al detenido por los hechos que se le imputan y no se evidencia de actas peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso previo, en atención a las disposiciones previstas en los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO TORRES MUÑOZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.182.562, fecha de nacimiento 24-03-79, de 25 años de edad, casado, de oficio comerciante, hijo de José Gregorio Torres Rondón y de Bárbara Cecilia Muñoz, y residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Casa Nº. 14, frente a SABENPE, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA en perjuicio de la Empresa AGROINDOCCA C.A. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 422-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 989-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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