Vista la AUDIENCIA ORAL celebrada en esta misma fecha seguida a JOSE LUIS PARDO MORA por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de GERMAN ANTONIO MATHEUS CRISTALINO, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso, si el imputado incumple en forma injustiicada alguna de las condiciones que se le impusieron, como lo fue el caso, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las posibilidades siguientes:
1.- Revocatoria del beneficio y reanudación del proceso
2.- Ampliar el plazo de prueba por un año más
En el caso en particular se escucho a la Representante del Ministerio Público en nombre propio y en representación de la víctima, al imputado y su defensor y pudo apreciarse la voluntad de conciliar y de ofrecer una nueva oportunidad al probacionario, lo cual ésta Juzgadora consideró suficientemente ajustado a derecho, atendiendo al hecho que dio origen a la presente investigación y que dicho caso se trata de una causa del año 2000.
En tal sentido siendo la regla en el proceso penal la libertad y la excepción la privación, esta Juzgadora toma las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se amplia el plazo de prueba por un (1) año más al Ciudadano JOSE LUIS PARDO MORA, Colimbiano, Natural de Barraquilla, cedula de identidad No 17.845.446, nacido el día 19-03-58, de 46 años de edad, estado civil concubino, zapatero, Hijo de David Benigno Pardo Benedeti y Aidee Mora Bravo, residenciado en el Barrio Ernesto Andrade Labarca, avenida 110, frente al nuevo Hospital de Niño, sector Ciudadela Faria, a tres casas del taller de latonería y pintura Nelly, donde trabajo de vigilante, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, esto es, hasta el día 23 de Abril del año 2005, imponiéndose las obligaciones siguientes: (*) Presentación en la Sede del Tribunal, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha (*) residir en un lugar determinado, como lo es el señalado por el imputado en este acto, (*) prohibición de consumir sustancias alcohólicas y estupefacientes; (*) prohibición de portar arma de fuego (*) las demás que el tribunal previa notificación considere necesarias imponer.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al director del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo; Comandante del Core 3, Comandante de la Policía Regional y Comisario de la Policía de San Francisco a los fines de que se deje sin efecto la ORDE DE APREHENSION librada por este Despacho.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de ordenar su inmediata libertad. Y así se declara.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se amplia el plazo de prueba por un (1) año más al Ciudadano JOSE LUIS PARDO MORA, Colombiano, Natural de Barraquilla, cedula de identidad No 17.845.446, nacido el día 19-03-58, de 46 años de edad, estado civil concubino, zapatero, Hijo de David Benigno Pardo Benedeti y Aidee Mora Bravo, residenciado en el Barrio Ernesto Andrade Labarca, avenida 110, frente al nuevo Hospital de Niño, sector Ciudadela Faria, a tres casas del taller de latonería y pintura Nelly, donde trabajo de vigilante, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, esto es, hasta el día 23 de Abril del año 2005, imponiéndose las obligaciones siguientes: (*) Presentación en la Sede del Tribunal, cada treinta (30) días a partir de la presente fecha (*) residir en un lugar determinado, como lo es el señalado por el imputado en este acto, (*) prohibición de consumir sustancias alcohólicas y estupefacientes; (*) prohibición de portar arma de fuego (*) las demás que el tribunal previa notificación considere necesarias imponer. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al director del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo; Comandante del Core 3, Comandante de la Policía Regional y Comisario de la Policía de San Francisco a los fines de que se deje sin efecto la ORDE DE APREHENSION librada por este Despacho. TERCERO: Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de ordenar su inmediata libertad. En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el Nro. 416-04. Compulse copia, publíquese
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