Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 02-042004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1751-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En principio se observa que se dio origen a la búsqueda y localización de los presuntos imputados de autos en atención a ORDENES DE APREHENSION libradas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control, ahora bien, por cuanto dicho Juzgado se encuentra laborando en horario de guardia y se vence el lapso de 48 horas para poner a los aprehendidos ante la autoridad Judicial a las once horas de la mañana SE AVOCA esta Juzgadora a la práctica de la respectiva PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ordenándose una vez practicada la misma, la inmediata remisión al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que dicha Juzgado previno en el conocimiento de la causa in comento.

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que del contenido del acta policial se puede apreciar que fueron llamados por la fiscalía décima del Ministerio Público quines tenia consigo tres ordenes de aprehensión emitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en contra de los ciudadanos MIGUEL ATENCIO, LUIS SALAZAR Y ARBOLDO HORCADELA, en cada uno de ellas se indicaba la residencia respectiva, traslados a los sitios en referencia lograron la aprehensión de los hoy imputados ARNOLDO ENRIQUE HORCADELA Y MIGUEL SEGUNDO ATENCIO.

De los hechos narrados y de las exposiciones de las partes este Tribunal estima que existen elementos de convicción que evidencian el incumplimiento parcial de un contrato validamente celebrado, con respecto al cual en caso de inobservancia total y voluntaria del contenido del mismo pudiera considerarse como que nos encontráramos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual no estaría evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, de los hechos a juicio de esta Juzgadora existe duda acerca de la responsabilidad penal de los imputados de auto por lo cual se requiere del desarrollo de una investigación que determine y arroje resultados definitivos que determinen de manera fehaciente el grado de participación de los imputados de autos si fuese el caso, ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y caución personal, representada por dos fiadores hábiles y contestes, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ACUERDA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados ARNOLDO ENRIQUE HORCADELA HENRIQUEZ y ATENCIO MIGUEL SEGUNDO, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NUBIS PARRA, RAUL FLORES, ALDO VALBUENA, YELITZA NAVA, NORCA FLORES. MERY FERNANDEZ, JORGE LEON RIVERA, ANGELO CUDDE RATIÑO, como es la presentación periódica cada TREINTA (30 ) DIAS y la presentación de DOS (02) fiadores. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 370-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 734-04. Se ORDENA una vez celebrado el acto de PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, la inmediata remisión al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que dicha Juzgado previno en el conocimiento de la causa in comento. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-