En el día de hoy, viernes dos (2) de Abril de Dos Mil cuatro (2004), siendo las Dos horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal undécimo del Ministerio Publico, representada por el DR CARLOS CHOURIO, en contra del ciudadano ANGEL DE JESÚS ACEVEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL GARCIA Y STEVEN PEÑA OSTIA. Se constituyó la Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, FISCAL 11° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DR MARTÍN LANDAETA
IMPUTADOS: ANGEL DE JESÚS ACEVEDO, DEFENSA: EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES Y JAIME PABON. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.


De inmediato se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal acusamos al ciudadano ANGEL DE JESÚS ACEVEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL GARCIA Y STEVEN PEÑA OSTIA, entendiéndose como tal aquel que se comete en circunstancias especiales las cuales generan nuevo delito con una generalidad propia como en el caso de fútil, que se puede determinar como algo valadil , trivial e innoble como todo lo contrario a lo humano delito éste cometido en perjuicio de las enunciadas victimas por lo que solicitamos a este tribunal que sea admitida la presente acusación así como las pruebas testimoniales, testifícales y que se acuerde el enjuiciamiento del mencionado imputado mediante auto de apertura a juicio. Es Todo”.


SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO 1.- ANGEL DE JESÚS ACEVEDO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, auxiliar de farmacia, de 56 años de edad, Fecha de Nacimiento 06-09-48, titular de la cédula de identidad No. V-4.327.355, hijo de BLAS SEGUNDO LEON Y ROSA VICTORIA ACEVEDO, residenciado sector Paraíso, avenida 16 con 37, casa No. 22-16, a quinientos metros de la tienda el paraíso, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Nosotros Víctor, Eloin, y yo estábamos tomando con otros mas estábamos escuchando cuando se vio el poco de gente corriendo que había problemas, fue cuando la señora Ana me aviso que los muchachos los hijos mío Ángel de Jesús Acevedo y Alvaro Acevedo tenían problemas con otros que se mudaron por allí, entonces cuando yo llego allá estaba la policía allí la patrulla entonces uno de los policías me pregunto que si yo era el padre de los muchachos yo le dije que si, me pregunto los nombres y le di los nombres de los muchachos ahí cuando llego la PTJ y me hizo las mismas preguntas, la PTJ a mi no me iba a llevar me dijo que me quedara ahí para unas averiguaciones la señora Verónica le dijo, creo que se llama así que me llevara y entonces fue el policía el que me trajo Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, haciendo uso de la palabra el Abog EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, quien expuso: “ Ratifico y doy por reproducido en este acto el escrito que conjuntamente con el Abog Jaime Pavón presentáramos ante el Alguacilazgo el 25 de Marzo de este año donde negamos , rechazamos tanto en los hechos como en el derecho invocado las imputaciones realizadas por el representante del Ministerio Público, solicito del Despacho como punto previo decida lo que a bien tenga en relación al pedimento realizado en el capitulo 1° en relación a la excepción prevista en el artículo 28.4, I del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que a la acusación fiscal le falto completar los requisitos formales para intentar dicha acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de ser declaradas sin lugar ratificamos las pruebas testimoniales ofrecidas oportunamente así como los alegatos de descargo hechos en el escrito que nos ocupa y solicito respetuosamente para el caso de que se decida ir al Juicio Oral y público le conceda a mi defendido su libertad con las condiciones que a bien tuviere ordenarle para que asista a su juicio Oral en libertad que es una de las garantías principales del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del imputado, Es Todo.” .

Vista la oposición de excepciones se concede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Por cuanto la excepción que establece la defensa esta fiscalía lo considera innesario por ser impertinentes la incorporación de las mismas y se estableció las pruebas especificas como lo eran las testifícales y las documentales en ningún momento las pruebas formales impiden el esclarecimiento de esta acusación , es todo ”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se admite la ACUSACION en los términos expuestos en contra del ciudadano ANGEL DE JESÚS ACEVEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL GARCIA Y STEVEN PEÑA OSTIA; así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, SE ORDENA decretar apertura a Juicio con respecto al acusado ANGEL DE JESÚS ACEVEDO y se mantiene la medida de detención judicial preventiva de libertad contra los acusados por los delitos antes señalados

SEGUNDO: Vista la oposición de excepciones formulada por la defensa esta Juzgadora considera que la acusación fiscal no adolece de requisitos formales para intentarla por cuanto la mismas contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto a la responsabilidad o no del imputado de autos considera particularmente esta juzgadora aprecia que dicho señalamiento y determinación es propio luego de haber evacuado las pruebas en un juicio oral y público, solo le esta dado a esta Juzgadora en esta fase de control evaluar la idoneidad de la acusación en el sentido de determinar que la misma cumpla con los requisitos de ley, la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en el sentido de considerar si las mismas se corresponden con el hecho imputado y por ultimo si el delito señalado se corresponde con los elementos de prueba ofrecidos y hechos narrados en el escrito de acusación fiscal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa y la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por cuanto se considera que esta la forma de asegurar la comparecencia ineludible al eventual juicio oral y publico y por cuanto los hechos que originaron la acusación interpuesta se trata de un hecho grave, que afecta la opinión pública y que causa gran conmoción social, como lo es la muerte de un individuo.
De la misma manera considera particularmente esta Juzgadora que es la oportunidad del Juicio oral en la cual se pudiera determinar de forma fehaciente e indubitable si existe participación o no del acusado ya que en dicha oportunidad se debate en forma oral y publica los elementos de prueba y tienen las partes la oportunidad de preguntar y conducir con argumentos propios la verdad verdadera, hecho éste que es el fin propio del proceso penal.

En cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por la defensa se admiten en su totalidad por ser lícitos y pertinentes

En consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones de la defensa CON LUGAR la acusación Fiscal , se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos tanto por la defensa como por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y se ORDENA la apertura a juicio. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, del Acusado ANGEL DE JESÚS ACEVEDO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, auxiliar de farmacia, de 56 años de edad, Fecha de Nacimiento 06-09-48, titular de la cédula de identidad No. V-4.327.355, hijo de BLAS SEGUNDO LEON Y ROSA VICTORIA ACEVEDO, residenciado sector Paraíso, avenida 16 con 37, casa No. 22-16, a quinientos metros de la tienda el paraíso, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL GARCIA Y STEVEN PEÑA OSTIA, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la reclusión de los acusados de autos. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publica por auto separado la APERTURA A JUICIO RESPECTIVA tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-