Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 18-04-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1772-04.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se observa que manifiesta el Funcionario adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional que la detención obedece al hecho suscitado por una presunta discusión entre el Ciudadano Rafael Boscan y el Ciudadano Gorki Araujo quien no era conocido por los testigos , momento en el cual se escucha un disparo y se observa al ciudadano herido en el suelo y manifiesta el Ciudadano Juan Carlos Díaz que observo a su amigo Rafael con el arma en la mano y le pregunto el motivo por el cual le disparo a dicho ciudadano no dándole respuesta alguna debido al nerviosismo que lo abordaba y que éste le manifestó que se llevara la pistola y que no fuera a decir nada, posteriormente se sostuvo una entrevista con un ciudadano de nombre Nelson Araujo quien manifestó ser el padre del herido a quien identifico como GORKI VLADIMIR ARAUJO TANG, manifestando éste que su hijo habia sido según Boscán producto de un robo, por lo que se pregunto por este ciudadano de nombre Rafael, al sostener una entrevista con el mismo, se encontraba redactando un manuscrito en el cual se podía preciar que el mismo hacia saber que el y el ciudadano de nombre Gorky habia sido producto de Robo por parte de dos sujetos desconocidos procediéndosele a practicar unas preguntas acerca del hecho, el mismo angustiado ante la situación CONFESO en efecto haber sido quien disparara contra GORKI debido a una discusión y un forcejeo que se origino a raíz de que el Ciudadano Gorki le cobrara una deuda que el tenía con éste por quinientos mil bolívares y que había inventado lo del robo producto de nerviosismo que lo embargaba, se le pregunto acerca del arma incriminada y manifestó que se encontraba en su casa y fueron guiados por el mismo, manifestando que la misma es de su propiedad, según porte de arma emanado de la dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), hecho éste que hace constar que contaba con el porte de reglamento.
Aparecen igualmente Actas de entrevistas de los ciudadanos ENRIQUE FERNANDO LUZARDO TORO, JESSICA LOURDES RIVAS GONZALEZ, ERICSSON EMILIO LUZARDO TORO, testigos del hecho quienes entre otras cosas manifiestan que se originó una discusión entre Rafael y el otro ciudadano, se escucho un disparo y que Rafael tenía el arma en su mano, que trato de socorrer a la persona pero el estaba muy nervioso y no reaccionaba y trataba de darle respiración boca a boca y pidió que agarraran la pistola y se la llevaran.
Puede apreciar esta Juzgadora que en efecto existe el notorio hecho de la muerte de un joven cuya pérdida para su núcleo familiar es irremplazable e irrecuperable por tratarse de un joven de familia, sin embargo, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso e igualdad de partes no puede de manera alguna inobservar que hubo por parte del hoy imputado la voluntad de prestar auxilio al hoy occiso en tal sentido esta Juzgadora considera procedente hacer las siguientes observaciones en cuanto a la pre-calificación jurídica asignada al hecho y el lugar de reclusión.
ANALISIS DE LA PRECALIFICACION FISCAL
En base a las actas que integran la causa se evidencia el deceso del ciudadano GORKI VLADIMIR ARAUJO TANG no se acredita en las actas presentes elementos de convicción suficientes y fehacientes que permitan determinar que la muerte se haya ocasionado con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en tal sentido considera esta Juzgadora que de los hechos narrados solo desprende en esta fase el fallecimiento de un ciudadano ocasionado por el imputado de autos; en tal sentido, este Juzgado difiere de la precalificación asignada, considerándose en consecuencia que la calificación como precalificación debe ser Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y no calificado si perjuicio de que del desarrollo de la investigación se evidencian elementos que soporten la precalificación adoptada por el fiscal del Ministerio Público.
En relación a la imputación por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Ocultamiento de Arma de Fuego para que se configure el primero de los nombrados se requiere de la formulación de una denuncia ante una autoridad judicial, conducta esta que no se adecua a lo narrado en actas, puesto que solo existe el dicho de los entrevistados de que el hoy imputado pidió que se comentara que se trataba de un Robo. En relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego se requiere que se trate se trate de que la persona oculte la existencia del objeto y que no hay mención alguna sobre la existencia del mismo y de actas se evidencia que fue el propio imputado quien hizo entrega del Arma de Fuego de su propiedad con permiso de Reglamento al funcionario instructor una vez asumida su Responsabilidad en el delito de Homicidio, es por ello, que esta Juzgadora considera que en esta fase procesal y ante los elementos de convicción insertos en la causa no puede precalificarse dichos delitos a estos hechos.
CONSIDERACIONES EN CUANTO AL CENTRO DE RECLUSION
Ha sido manifiesto de la Defensa y de los familiares del imputado que la vida del mismo corre peligro por cuanto ha sido hecho de su conocimiento que han sido coordinadas gestiones a los efectos de su llegada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, se le ocasione la muerte ante esta observancia esta Juzgadora no puede hacer caso omiso de la misma pese a la negativa del Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta como ene efecto corresponde que el lugar de reclusión natural es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y se opone a que se destine a otro lugar sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Nacional que versa sobre el Derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, considera que lo procedente en Derecho es Coordinar las gestiones que correspondan a los fines de garantizar la reclusión del imputado en un Centro de Arrestos diferente al Marite y garantizar la reclusión del mismo, en tal sentido se agotó la vís de comunicación telefónica con el Comisario Humberto Rodríguez, Escorche, Larrazabal, Mazuco de la Dirección de Investigaciones Penales, logrando solo entablar comunicación telefónica con el ciudadano Alejandro Márquez, auxiliar del prenombrado comisario quien manifestó que no existen condiciones mínimas de seguridad en otro destino de reclusión diferente al Marite en el cual pueda garantizarse la reclusión en sí y la integridad física del mismo; en tal sentido, se ordena la detención ante el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, coordinando las gestiones del caso a los fines que sean giradas instrucciones específicas de destinar al mismo a Máxima de Seguridad.
En cuanto a la prueba solicitad por la defensa partiendo de la información aportada por su defendido de que la víctima lo golpeó en la mano que portaba el arma y considerando de que en dicha situación se hubiese podido contaminar parte del cuerpo humano del sujeto pasivo con los iones nitrato desprendidos del proceso de deflagración de la pólvora que produjo el disparo y así colaborar con las investigaciones solicito que con la urgencia del caso se ordene realizar experticia de análisis de traza de disparo (ATD) al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GORKI VLADIMIR ARAUJO TANG, es un derecho de la misma y forma parte de la garantía de un debido proceso el cual debe establecerse en busca de la verdad por las vías jurídicas y en aplicación del derecho, en tal sentido se ordena oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público para que sean coordinadas la labores pertinentes a los fines de que se logre la practica de la prueba solicitada con el fiscal a quien le corresponda por distribución la continuación de la presente investigación.
En consecuencia, esta Juzgadora ACUERDA
PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL JOSE BOSCAN PINO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.134.391, fecha de nacimiento 30-09-78, de 25 años de edad, casado, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficio Comerciante, hijo de RAFAEL TOBIAS BOSCAN URDANETA y JULIA PINO DE BOSCAN, presenta como seña particular cicatriz en el codo derecho, residenciado en la Urbanización La Rotaria, Calle 81 Nro 88-78, cerca del Colegio Sol de América, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GORKI VLADIMIR ARAUJO TANG.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente causa.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se coordine la práctica de la prueba solicitada ordenada por esta Juzgadora en los términos señalados.
CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL JOSE BOSCAN PINO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.134.391, fecha de nacimiento 30-09-78, de 25 años de edad, casado, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficio Comerciante, hijo de RAFAEL TOBIAS BOSCAN URDANETA y JULIA PINO DE BOSCAN, presenta como seña particular cicatriz en el codo derecho, residenciado en la Urbanización La Rotaria, Calle 81 Nro 88-78, cerca del Colegio Sol de América, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GORKI VLADIMIR ARAUJO TANG. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente causa. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se coordine la práctica de la prueba solicitada ordenada por esta Juzgadora en los términos señalados. CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. QUINTO: Se cumplió con la publicación por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Se registró la presente decisión bajo el Nro 404-04 y se ofició bajo el Nro 859-04 AL Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y bajo el No. 862-04 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
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