Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 18-04-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1770-04.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa del contenido del acta policial que el funcionario practicante manifiesta que visualizo un vehículo malibu con dos ciudadanos a bordo y al verificar las siglas por el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibio la información de que no registraba datos, dándole voz de alto a su conductor, se bajaron los dos tripulantes manifestando uno ser pasajero por cuanto la unidad funciona como taxi, al solicitarle exhibir la documentación del vehículo fue mostrado un documento donde aparece como propietaria la ciudadana JENNY MARIBEL OLIVEROS TORRES, se verifico el serial de carrocería y se evidenció que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo en fecha 02 de Marzo de 2002.
Se evidencia igualmente de la causa que fue consignado por la hermana del imputado Ciudadana JENNY OLIVEROS certificado de datos del vehículo, permiso de circulación a su nombre otorgado por YERALDYS JOSE OLIVERO TORRES vendedor promitente, acta de revisión de vehículo No 33645, de fecha 02 de Abril de 2002, practicada por el Servicio Autónomo de Transito Terrestre, fecha ésta posterior a la denuncia por Robo, acta de revisión levantada por la Sección de Investigaciones, del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, esta acreditación a juicio de esta Juzgadora evidencia que en efecto la Ciudadana Jenny Oliveros no ha cumplido con el traspaso de ley pero que en efecto la tenencia de éstos documentos del vehículo en referencia hacen inferir a esta Juzgadora buena fe en sus dichos y la intención de adquirir de manera legal el vehículo en cuestión. Tal como se evidencia, tomando en consideración la fecha de la denuncia por robo del vehículo y del acta re revisión del mismo de fecha posterior a la denuncia, la misma fue sorprendida en su buena fe, hecho éste que para mejor evidencia se observa en el particular de haber destina dicho vehículo al uso como taxista tripulado por su hermano, en tal sentido, considera ésta juzgadora que no puede castigarse al ciudadano común que ha sido sorprendido en su buena fe sino mas bien desarrollar una investigación con colaboración de ellos para determinar los autores del delito, queda por parte del Ministerio Público desarrollar las investigaciones de rigor y retener el vehículo adulterado.
En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho ACORDAR LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano: YANI EVANGELISTA OLIVEROS TORRES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.413.691, fecha de nacimiento 30-11-67, de 36 años de edad, concubino, de oficio Taxista, hijo de José Ángel Oliveros (d) y de Ana Torres, y residenciado en la Av. 3D, Sector Don Bosco, Nº. 3D-59 con Calle 57, a dos cuadras de La Plaza Ingenieros, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho ACORDAR LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano: YANI EVANGELISTA OLIVEROS TORRES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.413.691, fecha de nacimiento 30-11-67, de 36 años de edad, concubino, de oficio Taxista, hijo de José Ángel Oliveros (d) y de Ana Torres, y residenciado en la Av. 3D, Sector Don Bosco, Nº. 3D-59 con Calle 57, a dos cuadras de La Plaza Ingenieros, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (3:20) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 399-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 857-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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