Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 17-04-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1767-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se aprecia que siendo las once horas de la noche , fue reportado a la Central de Telecomunicaciones CECOM, para que pasaran al barrio Lomitas del Zulia a verificar el hecho de un linchamiento en contra de un ciudadano, apersonados en el lugar en referencia, se aprecio un ciudadano tendido en el pavimento atado por lo que se bajaron de las unidades y se dirigieron hacia donde se encontraba el ciudadano mostrando signos de haber sido golpeado.
En la misma acta se hace referencia a un requerimiento por delito de HURTO según oficio 1320, del Juzgado Primero de Instrucción, con fecha 03-09-89, en relación a este particular esta Juzgadora no lo considera como imputación por cuanto no existen actas que soporten dicho hecho, sin embargo, ante la sujeción a una medida cautelar sea de libertad o de privación podrá el Fiscal a quien corresponda desarrollar la presente investigación considerar la búsqueda de la causa referida para el momento de emisión del acto conclusivo respectivo.
En denuncia común manifiesta la Ciudadana Glenda Diaz que el imputado llego a su casa , se hospedo alquilado en una pensión, y se hizo pasar por supervisor de una Empresa denominada SIDIM y que les podia dar trabajo de mantenimiento a razón de setenta mil bolívares semanales y cesta ticket en Hidrolago, posteriormente llega con un cheque y un papel de una supuesta liquidación diciendo que si le podria prestar una cantidad de dinero que no le habia dado tiempo de cobrar el cheque, que se lo devolvia apenas cobrara, entregándole un carnet de la empresa con su nombre y el cargo de depositario, a espaldas de ella hacia lo mismo con los demas habitantes del sector quienes tambien fueron sorprendidos en su buena fe. En estos terminos tambien formulan denuncia los ciudadanos Lisbeth Crespo y Jhombrania Colina.

Considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar el grado de participación del imputado de auto en los hechos que se le imputan por cuanto se considera que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de carácter delictual , se encuentra comprometida responsabilidad penal del imputado de auto y ajuicio de esta Juzgadora la concurrencia de los prenombrados extremos hace que se acredite peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano FRANCISCO JAVIER RIOS RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.115.244, fecha de nacimiento 03-12-47, de 56 años de edad, soltero, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de oficio Comerciante, hijo de RAFAEL RIOS (D) y JOSEFA RIOS (D), presenta como seña particular cicatriz en el brazo derecho, residenciado en el Sector Santa Lucía, Av. 3B, Nro. 89-56, a una cuadra del antiguo Teatro Imperio, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ESTAFA CONTINUADA en perjuicio de LISBETH CRESPO, JHOMBRANIA COLINA Y GLENDA DIAZ. SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el Nro 398-04 y se ofició bajo el Nro 850-04.