Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 17 de Abril de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1766-04.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, tal como se desarrollaron los hechos que dieron origen a la investigación, se evidencia que los hechos objeto de la referida denuncia no revisten carácter penal, por cuanto del contenido del acta policial se aprecia que la victima se dice ser agente pasivo de un ataque con cuchillo y no se determino de forma alguna la ocurrencia de lesiones ni se le incauto al prenombrado ciudadano ningún arma blanca, medio éste intimidatorio con el que dice la victima haber sido atacada , por lo que este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se Ordenar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por JESÚS GUTIERREZ SOTO, titular de la cédula de identidad No 16.456.964, ante la Policia del Municipio Maracaibo en fecha 15 de Abril de 2004, en contra del Ciudadano RAFAEL ANGEL DE LA CRUZ DABOIN por la presunta comisión del delito de LESIONES de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por JESÚS GUTIERREZ SOTO, titular de la cédula de identidad No 16.456.964, ante la Policia del Municipio Maracaibo en fecha 15 de Abril de 2004, en contra del Ciudadano RAFAEL ANGEL DE LA CRUZ DABOIN por la presunta comisión del delito de LESIONES de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Se ordena la remisión de las actuaciones al fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis (6:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 396-04, y se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite , con el No.848-04
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