Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 17 de Abril de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1764-04-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia del contenido del acta policial que el funcionario aprehensor manifiesta que realizando labores de patrullaje en la zona industrial, segunda etapa exactamente a la altura de la Empresa ESP tenían retenido a un ciudadano que estaba hurtando varias piezas metálicas, se realizo patrullaje por el sector y se practico la detención
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- ALVAREZ SANCHEZ AUGUSTO ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-75, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, titular de la cédula de Identidad V-14.698.519, hijo de Nancy Sánchez y Alberto Álvarez, y residenciada Barrio Sabana Sur, Calle 67 entrando por la Bomba del Callao, Maracaibo del Estado Zulia. 2.- ALVAREZ SANCHEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-07.85, de 18 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, cédula de Identidad: NO PORTA, hijo de Nancy Sánchez y Alberto Álvarez, y residenciado Barrio Sabana Sur, Calle 67 entrando por la Bomba del Callao, Maracaibo del Estado Zulia, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados, por el delito de HURTO SIMPLE cometido en perjuicio de la CORPORACIÓN ESP de Venezuela, C.A. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis (6:00) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 395-04, y se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite , con el No. 847-04. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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