República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 7C-837-03
FECHA: 15-04-04
JUEZ: ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABOG. VERÓNICA VALBUENA
FISCAL ESPECIAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. LOURDES MONTIEL PEROZO
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL BRACHO y LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ (CON ORDEN DE APREHENSION)
DEFENSA: ABOG PETRA MARGRITA AULAR
VICTIMA: FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
En el día de hoy, jueves quince (15) de Abril de Dos Mil cuatro (2004), siendo las dos y treinta y cinco horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal ESPECIAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. LOURDES MONTIEL PEROZO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BRACHO y LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ (CON ORDEN DE APREHENSION), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA. Se constituyó la Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. VERÓNICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, FISCAL ESPECIAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. LOURDES MONTIEL PEROZO, el IMPUTADO: MIGUEL ANGEL BRACHO DEFENSA: ABOG PETRA MARGRITA AULAR. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.
De inmediato se procedió a todo tomar exposición a la Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no existen elementos suficientes para sostener la acusación interpuesta en fecha 18 de Agosto de 2003 en contra de los imputados MIGUEL ANGEL BRACHO y LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ (CON ORDEN DE APREHENSION), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA, en tal sentido esta representación actuando como parte de buena fe solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele en forma directa al imputado de autos, es todo ”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO 1.- MIGUEL ANGEL BRACHO ROMERO, Venezolano, Natural de Machiques, zapatero, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-03-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.432, hijo de Daniel Enrique Bracho Benedicta Carmen Romero, residenciado en Barrio El Blandin, entrando por la cancha deportiva de colores, carretera vía a la Guaira del Distrito Capital Caracas, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Me adhiero a la petición fiscal por cuanto la petición que se pretendía formular por esta defensa en base a la observancia de los documentos que rielan en actas ha sido la misma que ha hecho constar el Fiscal del Ministerio Público quien como parte de buena fe ha solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como corresponde en derecho. Es Todo.” .
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite la SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO planteada por la fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos ORDENA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a MIGUEL ANGEL BRACHO ROMERO, Venezolano, Natural de Machiques, zapatero, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-03-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.432, hijo de Daniel Enrique Bracho Benedicta Carmen Romero, residenciado en Barrio El Blandin, entrando por la cancha deportiva de colores, carretera vía a la Guaira del Distrito Capital Caracas, y LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.849.440, y residenciado en el Barrio La Isla, calle 05, casa sin número, Machiques Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 en concordancia con lo establecido en los artículos 321 y 330.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se adherido la defensa por considerar que la misma se encuentra suficientemente ajustada a derecho.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada a LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.849.440, y residenciado en el Barrio La Isla, calle 05, casa sin número, Machiques Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA
TERCERO: Se ordena oficiar a los Cuerpos Auxiliares a los cuales se remitió la orden de aprehensión librada a los fines de dejar sin efecto la misma. De igual manera se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea borrado de pantalla.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a MIGUEL ANGEL BRACHO ROMERO, Venezolano, Natural de Machiques, zapatero, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-03-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.432, hijo de Daniel Enrique Bracho Benedicta Carmen Romero, residenciado en Barrio El Blandin, entrando por la cancha deportiva de colores, carretera vía a la Guaira del Distrito Capital Caracas, y LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.849.440, y residenciado en el Barrio La Isla, calle 05, casa sin número, Machiques Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 en concordancia con lo establecido en los artículos 321 y 330.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose así la solicitud fiscal . Se informa a las partes que el tribunal dicta por separado el texto integro de la decisión correspondiente el día de hoy. No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA
EL FISCAL ESPECIAL PARA EL REGIMEN ESPECIAL TRANSITORIO,
ABOG. LOURDES MONTIEL PEROZO.
EL ACUSADO,
MIGUEL ANGEL BRACHO ROMERO
LA DEFENSA
ABOG. PETRA MARGARITA AULAR
LA SECRETARIA
ABOG. VERÓNICA VALBUENA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Decisión No. 13-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 7C-503-03
FECHA: 15-04-04
JUEZ: ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABOG. VERÓNICA VALBUENA
FISCAL ESPECIAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. LOURDES MONTIEL PEROZO
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL BRACHO y LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ (CON ORDEN DE APREHENSION)
DEFENSA: ABOG PETRA MARGRITA AULAR
VICTIMA: FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida a seguida a MIGUEL ANGEL BRACHO ROMERO, Venezolano, Natural de Machiques, zapatero, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-03-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.432, hijo de Daniel Enrique Bracho Benedicta Carmen Romero, residenciado en Barrio El Blandin, entrando por la cancha deportiva de colores, carretera vía a la Guaira del Distrito Capital Caracas, y LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.849.440, y residenciado en el Barrio La Isla, calle 05, casa sin número, Machiques Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA, este Juzgado de Control para decidir considera:
I
INTERVENCIÓN DE PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no existen elementos suficientes para sostener la acusación interpuesta en fecha 18 de Agosto de 2003 en contra de los imputados MIGUEL ANGEL BRACHO y LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ (CON ORDEN DE APREHENSION), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA, en tal sentido esta representación actuando como parte de buena fe solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele en forma directa al imputado de autos, es todo ”
EL IMPUTADO 1.- MIGUEL ANGEL BRACHO ROMERO, Venezolano, Natural de Machiques, zapatero, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-03-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.432, hijo de Daniel Enrique Bracho Benedicta Carmen Romero, residenciado en Barrio El Blandin, entrando por la cancha deportiva de colores, carretera vía a la Guaira del Distrito Capital Caracas, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo.”
DEFENSA, quien expuso: “ Me adhiero a la petición fiscal por cuanto la petición que se pretendía formular por esta defensa en base a la observancia de los documentos que rielan en actas ha sido la misma que ha hecho constar el Fiscal del Ministerio Público quien como parte de buena fe ha solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como corresponde en derecho. Es Todo.” .
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
De las actas que integran la presente causa se observa que se trata de una causa del Régimen Procesal Transitorio por hechos ocurridos en fecha 28-01-99 ante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Como actas integrantes de la causa en referencia únicos elementos de prueba válidos ante el pasado sistema de valoración de la prueba judicial, se encuentran:
• Acta de Denuncia común en la cual el denunciante victima del hecho RINCÓN RODRÍGUEZ WILLIAM NOE, expresa que comparece ante el despacho a los fines de denunciar a los ciudadanos LUIS ZULETA Y MIGUEL ANGEL BRACHO, porque se metieron a su Ferretería y se llevaron objetos que en el acta se describen. Al ser interrogado por el funcionario instructor sobre las características fisonómicas de los ciudadanos denunciados manifestó que lo que único que sabe es que están presos en la prefectura del Municipio. Al interrogarle si alguna se percato del hecho contesto que cree que nadie. Al preguntarle el motivo por el cual señala a los mencionados ciudadanos contesto porque a ellos le encontraron lo recuperado.
• Inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, dejan constancia los funcionarios practicantes que no se observo ningún tipo de violencia en sus puertas ni ventanas ya que el sitio de suceso fue modificado
• Acta policial mediante la cual se deja constancia de remisión en calidad de detenidos a los ciudadanos Miguel Angel Bracho Romero y Zulueta Gonzalez Luis Ernesto quines fueron detenidos por guardar relación con el expediente No E-889.857, que se instruye en esa seccional por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, asimismo remiten objetos que en actas se determinan.
De los anteriores elementos de prueba no se pueden esgrimir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados en tal sentido ante la Vigencia del Sistema Acusatorio para el cual como forma de valoración existe la sana crítica y la consideración particular de las máximas de experiencia considera esta juzgadora que no existe soporte legal para continuar un proceso penal en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRACHO ROMERO, Venezolano, Natural de Machiques, zapatero, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-03-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.432, hijo de Daniel Enrique Bracho Benedicta Carmen Romero, residenciado en Barrio El Blandin, entrando por la cancha deportiva de colores, carretera vía a la Guaira del Distrito Capital Caracas, y LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.849.440, y residenciado en el Barrio La Isla, calle 05, casa sin número, Machiques Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA.
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este tribunal decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite la SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO planteada por la fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos ORDENA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a MIGUEL ANGEL BRACHO ROMERO, Venezolano, Natural de Machiques, zapatero, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-03-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.432, hijo de Daniel Enrique Bracho Benedicta Carmen Romero, residenciado en Barrio El Blandin, entrando por la cancha deportiva de colores, carretera vía a la Guaira del Distrito Capital Caracas, y LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.849.440, y residenciado en el Barrio La Isla, calle 05, casa sin número, Machiques Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 en concordancia con lo establecido en los artículos 321 y 330.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se adherido la defensa por considerar que la misma se encuentra suficientemente ajustada a derecho.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada a LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.849.440, y residenciado en el Barrio La Isla, calle 05, casa sin número, Machiques Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA
TERCERO: Se ordena oficiar a los Cuerpos Auxiliares a los cuales se remitió la orden de aprehensión librada a los fines de dejar sin efecto la misma. De igual manera se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea borrado de pantalla.
III
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a MIGUEL ANGEL BRACHO ROMERO, Venezolano, Natural de Machiques, zapatero, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-03-80, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.432, hijo de Daniel Enrique Bracho Benedicta Carmen Romero, residenciado en Barrio El Blandin, entrando por la cancha deportiva de colores, carretera vía a la Guaira del Distrito Capital Caracas, y LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.849.440, y residenciado en el Barrio La Isla, calle 05, casa sin número, Machiques Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1 en concordancia con lo establecido en los artículos 321 y 330.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose así la solicitud fiscal . Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada a LUIS ERNESTO ZULETA GONZALEZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 15.849.440, y residenciado en el Barrio La Isla, calle 05, casa sin número, Machiques Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de : FERRETERÍA FERROMATERIALES LA GRANJA. Se ordena oficiar a los Cuerpos Auxiliares a los cuales se remitió la orden de aprehensión librada a los fines de dejar sin efecto la misma. De igual manera se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea borrado de pantalla.
Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL
LA JUEZA,
ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABOG VERÓNICA VALBUENA
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 13-04 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo.
Dada, firmada y sellada en esta sala de Audiencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, ubicado en Edificio Sede del Palacio de Justicia, piso, avenida 15 las Delicias a lo quince (15) días del Mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004)
LA SECRETARIA,
ABOG VERÓNICA VALBUENA
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