República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA: 7C-1530-04
FECHA: 01 DE ABRIL DE 2004
JUEZ: ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABOG. MONICA ARAPE
FISCAL: AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA PAOLA FERRAY GRANADILLO
IMPUTADO: JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL
DEFENSA: DR RUFINO MONTIEL CASTILLO
VICTIMA: MIGUEL ANGEL BARRIOS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores

En el día de hoy, jueves primero (01) de Marzo de dos mil cuatro (204), siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, representado por la DRA PAOLA FERRAY GRANADILLO, en contra del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de MIGUEL ANGEL BARRIOS. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, FISCAL: AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA PAOLA FERRAY GRANADILLO; IMPUTADO: JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL; DEFENSA: DR RUFINO MONTIEL CASTILLO. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de MIGUEL ANGEL BARRIOS, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, chofer, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.406.315, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-04-74, hijo de JULIO CESAR ALVAREZ RODRÍGUEZ Y PILAR DE LOS ANGELES MONTIEL, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego, avenida 9, casa No 20ª-37, a una cuadra del Colegio Teotiste de Gallego, teléfono (0261) 7480717, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “yo admito los hechos que dicen en la acusación fiscal, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Estando en conocimiento el señor Julio Cesar Alvarez Montiel del contenido del a norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó al Tribunal la voluntad que el mismo expuso de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público para lo cual pido se le aplique el procedimiento y se le imponga de inmediato la pena solicitando al tribunal tome en cuenta al momento de decidir que el referido ciudadano no posee antecedentes penales por lo cual se le imponga la menor pena posible de igual forma manifiesto mi voluntad de renunciar al derecho de apelación que me otorga la ley con referencia al acto que se esta llevando a cabo, asi mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual goza mi defendido, Es Todo.”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 5° del Ministerio Público, en contra de JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de MIGUEL ANGEL BARRIOS.

SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

TERCERO

En vista de la solicitud de aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedibilidad del mismo SE ADMITE como una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. De igual manera se considera la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano y la rebaja correspondiente por aplicación del procedimiento invocado. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, chofer, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.406.315, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-04-74, hijo de JULIO CESAR ALVAREZ RODRÍGUEZ Y PILAR DE LOS ANGELES MONTIEL, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego, avenida 9, casa No 20ª-37, a una cuadra del Colegio Teotiste de Gallego, teléfono (0261) 7480717, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de MIGUEL ANGEL BARRIOS a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual goza el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se publica por separado el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA respectiva. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,


ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA FISCAL AUXILIAR 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG PAOLA FERRAY GRANADILLO

EL ACUSADO,


JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL

LA DEFENSA


ABOG RUFINO MONTIEL CASTILLO

LA SECRETARIA,


ABOG. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo

Maracaibo, 01 de abril de 2004
193º y 145º

SENTENCIA No 10-04 7C-1530-04

Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, chofer, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.406.315, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-04-74, hijo de JULIO CESAR ALVAREZ RODRÍGUEZ Y PILAR DE LOS ANGELES MONTIEL, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego, avenida 9, casa No 20ª-37, a una cuadra del Colegio Teotiste de Gallego, teléfono (0261) 7480717, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de MIGUEL ANGEL BARRIOS al efecto, se establece:

I

Se sigue proceso penal en contra del acusado JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, chofer, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.406.315, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-04-74, hijo de JULIO CESAR ALVAREZ RODRÍGUEZ Y PILAR DE LOS ANGELES MONTIEL, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego, avenida 9, casa No 20ª-37, a una cuadra del Colegio Teotiste de Gallego, teléfono (0261) 7480717, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de MIGUEL ANGEL BARRIOS.

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las doce y quince horas del mediodía el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS AVENDAÑO, quien es víctima en la presente causa, se encontraba en la pescadería taparita, la ciudadana Marbella Urdaneta empleada del lugar capto algo fuera de lo normal, al estar de espalda cancelando un servicio de comida adquirido irrumpió al local otro sujeto aun no identificado portando arma de fuego, apuntándole directamente a la víctima pidiéndole las llaves del camión, entregándoselas éste inmediatamente, le pregunto a la victima si estaba armado y éste contesto que no pudiendo ver al hoy imputado abordando el camión y ocupando el lugar de copiloto huyendo ambos del lugar.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de MIGUEL ANGEL BARRIOS, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. ”.

ACUSADO JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, chofer, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.406.315, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-04-74, hijo de JULIO CESAR ALVAREZ RODRÍGUEZ Y PILAR DE LOS ANGELES MONTIEL, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego, avenida 9, casa No 20ª-37, a una cuadra del Colegio Teotiste de Gallego, teléfono (0261) 7480717, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “yo admito los hechos que dicen en la acusación fiscal, Es Todo.”

LA DEFENSA representada por el DR RUFINO MONTIEL quien expuso: “ Estando en conocimiento el señor Julio Cesar Alvarez Montiel del contenido del a norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó al Tribunal la voluntad que el mismo expuso de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público para lo cual pido se le aplique el procedimiento y se le imponga de inmediato la pena solicitando al tribunal tome en cuenta al momento de decidir que el referido ciudadano no posee antecedentes penales por lo cual se le imponga la menor pena posible de igual forma manifiesto mi voluntad de renunciar al derecho de apelación que me otorga la ley con referencia al acto que se esta llevando a cabo, asi mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la cual goza mi defendido, Es Todo.”

Observa esta Juzgadora de los hechos desarrollados en audiencias que aun cuando estamos en presencia de un delito pluriofensivo por cuanto se hace uso de un medio intimidatorio para despojar a la potencial victima del bien querido por el agresor en el caso no hubo intervención de violencia y la victima reconoce al imputado de autos como la persona que abordo la unidad según los hechos narrados por la Representación Fiscal , ahora bien, siendo el real fin del proceso penal la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho se considera suficientemente ajustado admitir la acusación formulada.

Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de MIGUEL ANGEL BARRIOS, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


II

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, chofer, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.406.315, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-04-74, hijo de JULIO CESAR ALVAREZ RODRÍGUEZ Y PILAR DE LOS ANGELES MONTIEL, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego, avenida 9, casa No 20ª-37, a una cuadra del Colegio Teotiste de Gallego, teléfono (0261) 7480717, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de MIGUEL ANGEL BARRIOS, así:
1º). Término medio de la pena prevista en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en la cual disponen los siguientes extremos, prisión de tres (3) a cinco (5) años, sumados los dos extremos resulta la pena de ocho (08) años de prisión y rebajado a la mitad, sería la pena de cuatro (04) años de prisión, el término medio de la pena correspondiente.
2º) Rebaja de la pena al límite inferior, esto es, la pena de tres (03) años de prisión, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano .
3°) Rebaja a la mitad (1/2) de la pena aplicar, esto es, un (1) ano y seis (6) meses por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena en concreto a cumplir es la de un (1) ano y seis (6) meses de presidio.
4º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JULIO CESAR ALVAREZ MONTIEL, Venezolano, Natural de Maracaibo, chofer, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.406.315, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-04-74, hijo de JULIO CESAR ALVAREZ RODRÍGUEZ Y PILAR DE LOS ANGELES MONTIEL, residenciado en el Barrio Teotiste de Gallego, avenida 9, casa No 20ª-37, a una cuadra del Colegio Teotiste de Gallego, teléfono (0261) 7480717, Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de un (1) ano y seis (6) meses de presidio mas las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio de MIGUEL ANGEL BARRIOS; y ello en razón de la admisión que de los hechos que el hoy acusado hizo en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy aceptando su responsabilidad penal, en conformidad con lo que disponen los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del Adolescente ENYELBERT DE JESÚS QUINTERO PADRÓN . En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión.

Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de Abril de 2004.-


LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL


ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

LA SECRETARIA,


ABOG MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA

En la misma fecha, se registró la anterior SENTENCIA CONDENATORIA bajo el Nº 10-04 en el Libro de Registro de SENTENCIAS llevado por el Tribunal; se publicó, se compulsó Copia de archivo.


LA SECRETARIA,


ABOG MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA






SENTENCIA CONDENATORIA Nº 10-04
CAUSA Nº 7C-1530-04
EMCP.-