En el día de hoy, siendo las 2:00 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS GONZALEZ, quien expuso: “Presento a éste Despacho a los ciudadanos WILFREDO JOSE MANZANILLA quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales de la Policía Regional del estado Zulia, aproximadamente a las 6:00 de la tarde del día 21-04-04, luego de que el ciudadano SILVERIO JIMENEZ, les denunciara que desde varios días estaba recibiendo llamadas telefonica amenazándolo de muerte a los propietarios del local y a su persona, y que le exigian la cantidad de diez millones de bolívares y que de lo contrario le pasaría lo mismo que a la señora NURIS GUERRA, quien habia sido secuestrada y liberada por lo que se trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, tomando declaración la cual guarda relación con la denuncia signada bajo el no. G-686-276 de fecha 24-03-04, por uno de los delitos contra la propiedad y la libertad individual, por lo que simularon la entrega del dinero el cual seria en el centro comercial Araguaney ubicado en la avenida la limpia, frente a la tienda fin de siglo, integrándose la comisión y trasladándose hasta el sitio mencionado y donde el ciudadano SILVERIO JIMENEZ, hizo entrega de la cantidad de Bs. 750.000,oo en efectivo para la cancelación del pago solicitado tomando o simulando ser el ciudadano SILVERIO JIMENEZ, el funcionario ELVIS MORALES, e hizo espera del ciudadano que solicitada el dinero presentándose a la hora prevista dos ciudadanos ambos de piel morena uno vestía camisa amarilla y azul con dibujos en el pecho, pantalón tipo mono de color beige y el otro vestía suéter blanco con letras azul y pantalón Jean prelavado, acercándose al Oficial Morales el primer ciudadano antes descrito quien recibió un sobre de Manila amarillo en el que presuntamente se encontraba el dinero solicitado logrando evadirse del sitio, el segundo ciudadano antes descrito quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida a pie. Inmediatamente el primer ciudadano que recibió el dinero fue interceptado por la comisión policial, y luego de identificarse como funcionarios policiales le solicitaron que exhibiese todo lo que tuviera en su vestimenta con el de localizar algún objeto o artículo proveniente del delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 del Código orgánico Procesal penal, haciendo entrega el mismo de un sobre de manila de color amarillo, contentivo de la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares



en efectivo. Asimismo se dejo constancia en el acta en seis folios útiles conformado por copia fotostática del dinero descrito en los cuales se aprecia el serial de cada uno. Considera esta Fiscalia que estamos en presencia por parte del imputado WILFREDO MANZANILLA en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVERIO JIMENEZ, por lo cual solicito le sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos todos los extremos para que este Tribunal decrete la Medida Privativa solicitada, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem. En lo referente al detenido DARWIN ENRIQUE CASTILLO CARRASQUERO, esta Fiscalia solicita al Tribunal su libertad plena ya que no existe ningún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad en relación a los hechos ocurridos e investigados por esta Fiscalía en el presente proceso Es Todo”. Seguidamente se procede a interrogar los imputados si tienen defensor que los asista en este acto, expusieron: “No.” En este estado el Tribunal procede a designarle defensor público de oficio a la Abg. Violeta Echeto, Defensora Pública No. 19, quien estando presente en el Tribunal expuso: “Asumo la defensa de los imputados WILFREDO MANZANILLA Y DARWIN CASTILLO, imponiéndose de las actas.- Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y a identificarlos sobre su identidad y demás datos personales Quienes dijeron ser y llamarse. 1) DARWIN ENRIQUE CASTILLO CARRASQUERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido el dìa 20-10-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Lino Castillo y de Zeneida de Castillo, titular de la cédula de identidad No. 13.003.605, residenciado en el Barrio El pedregal calle 94 no recuerda nùmero de casa de esta ciudad. Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, deja constancia de las características fisonómicas del imputado, las cuales son: de sexo masculino, de piel moreno oscuro, de contextura fuerte, de aproximadamente un metro setenta de estatura, de ojos marrones oscuro, de frente amplia, de orejas pequeñas, cejas pobladas, pelo lacio, labios finos, no presenta ni tatuajes ni cicatrices visibles quien expone: “No tengo nada que declarar ya que no tengo que ver en el presente caso es todo.” 2) WILFREDO JOSE MANZANILLA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, nacido el día 03-09-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco García y de Maria Eugenia Manzanilla, titular de la cédula de identidad No. 15.287.775, residenciado en el Barrio Nueva Independencia calle 94 A con avenida 82 casa No. 82-127 de esta ciudad. Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, deja constancia de las características fisonómicas del imputado, las cuales son: de sexo masculino, de piel moreno oscuro, de contextura fuerte, de aproximadamente un metro setenta y dos, de estatura, de ojos marrón oscuro, de frente amplia, de orejas regulares, cejas semi-pobladas, pelo lacio, labios finos, no se observan tatuajes ni marcas visibles, quien expuso:”Yo primero pase por capital y compre un kilo de azúcar y de café, me devolví me pare frente a Capital a esperar carrito y allí me



interceptaron unos policías de investigaciones penales, de y ahí me montaron a la patrulla y me llevaron para investigaciones penales de la Policía donde me bajaron me dieron golpes, me pusieron la bolsa del dinero en la mesa y me dijeron que me tapara la cara y nos tomaron la foto y después saco el paquete unos de los funcionarios lo destapo y nos dijo mira de lo que te perdiste lo que te ibas a llevar, también tres más de camisa amarilla y jean azul prelavado y a ellos los soltaron y yo dije porque lo soltaban a ellos y a mi no y no me dijeron nada es todo.” Y Acto seguido toma la palabra la defensa, quien expone: “ Una vez leída las actas que conforman la presente causa, y escuchada la declaración rendida por mi defendido concluye esta defensa que en el presente caso no podemos tener la certeza de que haya sido mi defendido el autor del delito que hoy le imputa la representación fiscal, ya que no existen fundados, serios y convincentes elementos de convicción para considerarlo así, solo existe un acta policial, donde manifiestan la detención de que fue objeto mi defendido. Asimismo observa esta defensa que en el presente caso no consta en actas una denuncia debidamente interpuesta por persona alguna, por tanto no existiendo denuncia, menos aún podría existir victima, tampoco consta en la referida acta testigo alguno de dicho procedimiento, aunado a ello mi defendido manifestó en su declaración que habían detenido tres ciudadanos más y que los funcionarios le habían dado la libertad y en actas no consta la referida detención, igualmente se extraña esta defensa que en las actas no se evidencia el dinero que le fue incautado presuntamente a mi defendido, ya que solo existe el acta policial y la notificación de derechos, elemento este que carece de fundamento para decretar la privación solicitada por el Ministerio público, por todo lo expuesto solicito a favor de mi defendido la libertad Plena por cuanto como lo manifesté anteriormente en la presente causa no existe denunciante y por ende victima y en el supuesto que el tribunal no este de acuerdo con el presente pedimento, solicito le sea decretada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio público en atención a los artículos 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de la libertad, 243 estado de libertad y 244 proporcionalidad, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en relación al artículo 251 Ejusdem, mi defendido es un ciudadano venezolano, identificado plenamente en actas, con su domicilio y residencia antes aportada por el mismo, no existiendo de esta manera el peligro de fuga es todo”. Seguidamente ésta Juzgadora oída la exposición de la Representación Fiscal, de los imputados, de la defensa, y revisadas como han sido las actas que dieron origen a este proceso de Investigación sustentada por las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia. PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVERIO JIMENEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILFREDO MANZANILLA ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, como son: Del Acta policial inserta al folio 02, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales de la Policía Regional del estado Zulia, donde observa que siendo aproximadamente a las 6:00 de la tarde del día 21-04-04, luego de que el ciudadano SILVERIO JIMENEZ, les denunciara que había recibido llamada telefónica donde lo amenazaban de muerte



tanto a su persona como a los propietarios del local donde funciona el Almacén La Orquídea, exigiéndole la cantidad de diez millones de bolívares y que de lo contrario le pasaría lo mismo que a la señora NURIS GUERRA, quien había sido secuestrada y liberada anteriormente, por lo que se trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, trasladándose a dicho Cuerpo Policial el ciudadano Silverio Jiménez a quien se le tomo declaración la cual guarda relación con la denuncia signada bajo el no. G-686-276 de fecha 24-03-04, por uno de los delitos contra la propiedad y la libertad individual, por lo que simularon la entrega del dinero el cual seria en el centro comercial Araguaney ubicado en la avenida la limpia, frente a la tienda fin de siglo, integrándose la comisión y trasladándose hasta el sitio mencionado y donde el ciudadano SILVERIO JIMENEZ, hizo entrega de la cantidad de Bs. 750.000,oo en efectivo para la cancelación del pago solicitado tomando o simulando ser el ciudadano SILVERIO JIMENEZ, el funcionario ELVIS MORALES, e hizo espera del ciudadano que solicitada el dinero presentándose a la hora prevista dos ciudadanos ambos de piel morena uno vestía camisa amarilla y azul con dibujos en el pecho, pantalón tipo mono de color beige y el otro vestía suéter blanco con letras azul y pantalón Jean prelavado, acercándose al Oficial Morales el primer ciudadano antes descrito quien recibió un sobre de Manila amarillo en el que presuntamente se encontraba el dinero solicitado logrando evadirse del sitio, el segundo ciudadano antes descrito quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida a pie. Inmediatamente el primer ciudadano que recibió el dinero fue interceptado por la comisión policial, y luego de identificarse como funcionarios policiales le solicitaron que exhibiese todo lo que tuviera en su vestimenta con el de localizar algún objeto o artículo proveniente del delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 del Código orgánico Procesal penal, haciendo entrega el mismo de un sobre de manila de color amarillo, contentivo de la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares en efectivo. Asimismo se dejo constancia en el acta en seis folios útiles conformado por copia fotostática del dinero descrito en los cuales se aprecia el serial de cada uno. En cuanto a la Libertad Plena solicitada por la defensa esta Juzgadora Niega dicho pedimento, ya que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y al aseguramiento de los medios de prueba, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que acuerda practicar el Ministerio Público desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal, correspondiendo asimismo al Ministerio Público dentro de sus atribuciones velar por los intereses de la victima en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 14º del Código orgánico procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio público esta Juzgadora considera procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, a favor del imputado WILFREDO JOSE MANZANILLA, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos personas idóneas de reconocida buena



conducta y responsables así como de solvencia económica que le sirvan de fiadores y una vez constitutita la fianza se ordenará su libertad, asimismo se le impone la obligación de presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado WILFREDO JOSE MANZANILLA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVERIO JIMENEZ, lo cual se acuerda notificar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Bajo el No. 724-04 Y 2) ORDENA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano DARWIN ENRIQUE CASTILLO CARRASQUERO, par a lo cual se Oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 725-04. Se Registró la presente decisión bajo el No. 321-04. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con las formalidades de ley y concluye el acto siendo las 5:50 de la tarde. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.