Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 29 de marzo del presente año Dos Mil Cuatro (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Abogados. GERARDO FOSSI Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DANILO MAVAREZ Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano SERGIO BETANCOUR SÁNCHEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , Previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano .- Vista la exposición que realizó el Fiscal del Ministerio Público, Dr. DANILO MAVAREZ donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del acusado SERGIO BETANCOUR SÁNCHEZ, quien una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra, de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara, que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, y en consecuencia su Defensor solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN PE LOS HECHOS:
En fecha 18 de diciembre del año 2003, siendo las dos y diez (02:10) horas de la tarde aproximadamente, en el Hall Central, del Aeropuerto Internacional de " la Chinita" de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba el funcionario JOSÉ LUIS VIVAS C/2 Guardia Nacional , JOSÉ DANILO PARADA, Guardia Nacional y LAURY AMAYA , adscrito a la unidad Regional Antidrogas Nro. 3, con sede en el Aeropuerto Internacional la Chinita, cuando se presento un ciudadano con dos maletas, quien pretendía abordar el vuelo 1300 de la Línea aérea Santa Bárbara Air Lines, con destino Maracaibo- Aruba- Maracaibo , el cual saldría alas tres horas de la tarde de ese mismo día, dicho ciudadano al momento de la revisión de su equipaje y su identificación personal quedo identificado como JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MADERO, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Serial N° C1226950. Posteriormente los funcionarios procedieron a la revisión de la Documentación y de su equipaje notando que el ciudadano tenía asiento colombiano, y cuando los funcionarios formularon unas preguntas de rutina notaron que el ciudadano no conocía bien el nombre del lugar donde vivía. Seguidamente procedieron a revisar las maletas tipo Aeromoza, marca Carry Mate, de color verde con orillas confeccionadas en plástico de color marrón, la misma al ser abierta emanaba un olor fuerte y penetrante, estando identificada por la aerolínea con el ticket N° 122927. Luego procedieron a la revisión del equipaje que consistía en una maleta tipo Aeromoza, de color negro con orillas confeccionadas en plástico de color gris, marca AIRLINER TRAVEL UNE, identificada por la aerolínea con el Ticket 122926, previamente los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como: ADILIO ANTONIO PÍRELA Y NELSON ENRIQUE RINCÓN, procediendo a trasladarlo hasta el Comando, con la finalidad de efectuarle una requisa minuciosa a su equipaje, una vez en el Comando. Acto seguido el funcionario JOSELUIS VIVAS, procedió a rasgar un poco el material plástico que se encontraba alrededor de la segunda maleta y con los reactivos y prueba de orientación dio como resultado que estaban en presencia de una droga de la denominada Cocaína. De inmediato procedieron a realizar el mismo procedimiento con la otra maleta arrojando idénticos resultados. De inmediato y en presencia de los testigos los funcionarios procedieron a leerles los derechos al ciudadano, el cual manifestó que los documentos que portaba no le correspondían ya que el es de nacionalidad colombiana y su nombre es SERGIO BETANCOUR SÁNCHEZ, Cédula de ciudadanía N° 10.136.023, Natural de Pereira Colombia. De igual manera los funcionarios practicaron la retención de Un Mil Quinientos Cinco (1.505, oo) Dólares Americanos. Así como las pertenencias personales del referido ciudadano. .-
II
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO:
Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dr. DANILO MAVAREZ, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se consideran sustentados el hecho de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito anteriormente señalado, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora.-Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle la pena correspondiente como Autor del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , imputado por el ciudadano Fiscal 24a del Ministerio Público, este Tribunal pasa a imponer de inmediato la pena, y procede a realizar el calculo operacional matemático respectivo de la siguiente manera: La pena para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del mencionado Código Penal, y en aplicación de la atenuante contemplada en el articulo 74 ordinal 4o por no tener el acusado antecedentes penales , se toma como termino para imponer la pena once (11) años y considerando que el acusado SERGIO BETANCOUR SÁNCHEZ, hizo uso del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años considera procedente rebajar la pena en un tercio (1/3), que equivale a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y en aplicación del control difuso, el cual se constitucionalizó a través del primer aparte del artículo 334 de la Constitución Nacional, y 19 del Código Orgánico procesal Penal, existiendo incompatibilidad entre la norma legal, prevista en el artículo 376 del Código Adjetivo y el artículo 21 de la constitución, por lo que desaplica la norma legal antes señalada y aplica la disposición prevista en el artículo 21 relacionada a la igualdad ante la ley de todas las personas, por lo que la pena en concreto a imponer a acusado SERGIO BETANCOUR SÁNCHEZ ES DE SIETE AÑOS Y CUATRO MESES AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, una vez que el Tribunal de Ejecución realice el computo respectivo en su oportunidad correspondiente. Así mismo en vista de que de la relación de los hecho narrada en el escrito acusatorio se desprende que al momento de la detención del ciudadano SERGIO BETANCOUR SÁNCHEZ , al mismo le fueron retenidos la cantidad de Un Mil Quinientos Cinco (1.505,00) Dólares Americanos, existiendo la presunción grave de que los mencionados dólares son provenientes de la operación Transnacional Ilícita de Trafico, o sea procedente del delito o de los beneficios del delito admitido por el acusado en la audiencia Preliminar, por lo que esta Juzgadora declara el Decomiso de la cantidad de Dólares indicados y su remisión al Ministerio de Hacienda con cargo al Juez de ejecución, de conformidad con los articulo 66 y 60 ordinal 6o de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE. Finalmente se mantuvo la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado de autos, y en consecuencia se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de esta ciudad, remitiendo la Boleta de Encarcelación respectiva-
IV DISPOSITIA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a! acusado: SERGIO BETANCOUR SÁNCHEZ , Colombiano, natural de Pereira, Departamento Risaralda, Colombia, de 33 años de edad, de Estado Civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N°- E-10.136.023, nacido el 18-12-1969, hijo de JOSÉ GUSTAVO BETANCOUR Y GRACIELA SÁNCHEZ, residenciado en Bavaria, Pereira, calle 3, N° 9-05, Colombia a cumplir la pena de SIETE AÑOS (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN , mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se declara el DECOMISO de la cantidad de UN MIL Quinientos Cinco (1.505,00) Dólares Americanos y su Remisión al Ministerio de Hacienda con cargo al Juez de Ejecución.. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-Maracaibo a los dos días del mes de Abril de 2004.
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