HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 22-11-03, aproximadamente a las 8:30 de la noche, el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ,m se dirigía en compañía de su novia de nombre DUBYS LARA ROMERO, al Centro Comercial Doral Mall, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Maracaibo y cuando iban cerca del referido centro comercial dos sujetos portando arma de fuego los interceptaron y los sometieron manifestándole uno de los asaltantes que estaba atracado y luego lo despojaron de su teléfono celular marca gtran Korea INC, color gris o plateado, modelo GCP 2000 y de un reloj de pulsera marca Swacht color plateado de uso masculino y posteriormente los sujetos corrieron y trataron de huir del sitio del suceso, la victima junto con su novia corrieron hacia la avenida y le hicieron señas a una unidad de la Policía que se encontraba haciendo labores de patrullaje ordinario por los alrededores del lugar del suceso a bordo de la cual se encontraba el oficial Segundo NELSON TERAN, el Oficial EDWIN ROQUE, quienes se detuvieron y fueron notificados por la victima de lo sucedido realizando un recorrido por los alrededores y a la altura de la Urbanización La Paragua vieron a los dos sujetos los cuales fueron señalados por la victima de ser los mismos que lo atracaron por lo cual los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos a uno de los cuales se les incauto el celular y el reloj de caballero descrito por la victima quien los identificó como ser de su propiedad, quedando identificados como FERNANDO BARBOZA MENDEZ Y JOSE RAMON BRICEÑO.
DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar convocada para el día 13 de Abril de Dos mil Cuatro, a la Una (1:00) de la tarde; una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal (A) 1º del Ministerio Público, Abogado CARLOS GUTIERREZ, a formular formal Acusación en contra de los
imputados FERNANDO BARBOZA MENDEZ Y JOSE RAMON BRICEÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como también consta en el contenido del escrito de acusación fiscal, sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte de la Vindicta Pública, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en Pruebas testificales y pruebas documentales, todo lo cual solicita sea incorporado por su lectura al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó el enjuiciamiento y la aplicación de la pena correspondiente. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal de los acusados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de la Representación Fiscal, así como la declaración de los ciudadanos FERNANDO BARBOZA MENDEZ Y JOSE RAMON BRICEÑO, quienes estando impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito imputado en el acto de la Audiencia Preliminar y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando los acusados asistidos de sus respectivos defensores, encontrándose sin juramento, libres de toda coacción y apremios; manifestaron en forma voluntaria y a viva voz en la audiencia que Admitían los Hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público manifestando.” Admitimos en forma libre y espontánea que el día 22-11-03 despojamos al ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, de sus pertenencias por lo cual nos acusa el Ministerio Público” Vista la admisión de hechos se procede a la aplicación de la pena correspondiente.
DE LA PENA POR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
La aplicación de la pena a los acusados FERNANDO BARBOZA MENDEZ Y JOSE RAMON BRICEÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, en su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, procediendo la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 1º y 4º del Código Penal, en razón de que los acusados son menores de 21 años de edad y no poseen antecedentes penales, tomando como pena a aplicar DIEZ (10) AÑOS, y acatando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable que es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, quedando una pena en definitiva a aplicar de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, a los ciudadanos FERNANDO BARBOZA MENDEZ Y JOSE RAMON BRICEÑO, plenamente identificados en actas a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, igualmente lo condena a las accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos imputados por el representante de la Vindicta Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena el traslado
de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se libra Boletas de Encarcelación y se remiten con oficio No. 675-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce días del mes de Abril de Dos mil Cuatro. Regístrese, publíquese, compúlsense las copias de Ley. Años 194° de la Independencia 145° de la Federación.
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