Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogado. NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ratificada por la Dra. DULCE ARAUJO, en contra de los Imputados JOSÉ LUIS Gonzalez Y EDGAR ALEXANDER RIOS al considerarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente HOSNAIDE JOSE GARCÍA ; Ahora bien, en vista de la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio Público, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de los acusados JOSE LUIS GONZÁLEZ Y EDGAR ALEXANDER RIOS , , una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusados luego de haberse realizado el cambio de la calificación Jurídica dada por la representación fiscal de ROBO AGRAVADO A ROBO SIMPLE, una vez escuchada la victima quien fue clara y conteste al afirmar durante su declaración en el desarrollo de la audiencia Preliminar que los imputados en ningún momento lo amenazaron con arma de fuego alguna, así como también manifestó que quien lo despojo de sus pertenencias fue el ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ y no el ciudadano EDGAR ALEXANDER RIOS , el acusado JOSE LUIS GONZÁLEZ de manera espontánea y voluntaria, libres de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitían los hechos que les imputaba el Ministerio Público y en consecuencia su Defensor solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El DIA 19 de enero 2004, siendo las 3:30 de la tarde , cuando se encontraba sentado dentro de un autobús de la ruta de la concepción el cual transitaba por la vía hacia la concepción Sector el Cotuperi en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, cuando se trasladaba a su residencia se ele acercaron dos hombres que iban dentro del autobús quienes se dirigieron a su persona con tono agresivo , diciéndole que era un atraco se colocaron la mano en el cinto , y lo amenazaron para que le entregara sus pertenencia, unos de los cuales era de piel morena y vestido con pantalón Blue jean y sueter de rayas de color amarillo azul y blanco, quien lo despojo del celular y el reloj de pulsera y el otro solo caminaba y le decía mejor bajémonos , se bajaron corriendo del autobús y el también se bajo , logrando ver una unidad policial de la policía regional que se encontraba pasando en ese momento, señalándole a los dos sujetos que estaban corriendo , de inmediato los policías lograron su captura. Seguidamente lo trasladaron al comando policial.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO
Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas testificales, pruebas documentales y pruebas materiales. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos. Igualmente, en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos JOSE LUIS GONZÁLEZ GUTIERREZ Y EDGAR ALEXANDER RIOS, al considerarlos responsables de la comisión del delito de ROBO SIMPLE sancionados en los articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de HOSNAIDE JOSE GARCÍA CARDENAS, cuando el imputado JOSE LUIS GONZÁLEZ GUTIERREZ manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que les imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica acordada por el Tribunal, dado que reconocería su autoría en virtud de que el imputado JOSE LUIS GONZÁLEZ manifesto ser el único responsable por cuanto el imputado EDGAR ALEXANDER RIOS no participo en el delito que se les imputa en la comisión de dichos delitos, Por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponer la pena correspondiente del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de ROBO SIMPLE, imputado por la ciudadana Fiscal 33ª del Ministerio Público al ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ, este Tribunal pasa a dictar la imposición inmediata de la pena, y procede a realizar el calculo operacional matemático respectivo de la siguiente manera: La pena para el delito de ROBO SIMPLE, es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS, de acuerdo a las reglas del artículo 37 del Código Penal y por cuanto el imputado se encuentra inmerso en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, por ser menor de 21 años de edad, se toma el termino de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, y en virtud de la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la pena, la cual es UN AÑO Y SEIS MESES, resultando una pena en concreto a aplicar de TRES AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal. - Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a acusado JOSE LUIS GONZÁLEZ, venezolano , natural de Maracaibo, de 18 años de edad, no portador de cedula de identidad, soltero, de profesión u oficio Promotor de Ventas, hijo de Delia Gonzalez y Elías Ávila, residenciado en el Barrio Villa Concepción, vía la Concepción, frente al Barrio los Mambrillos, una cuadra antes de la agencia de loterías San Benito, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, más las Penas Accesorias contemplada en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los articulo 457 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. En relación al imputado EDGAR ALEXANDER RIOS LUNAR, se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de año dos mil Cuatro.- Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
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