Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Marzo del presente año Dos Mil Cuatro (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por las Abogados. NEREIDA HERNÁNDEZ. Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Y MARÍA EUGENIA DUPUY Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVÍER HERNÁNDEZ FUENMAYOR ó FRANK MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el ordinal 1o del Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente TERRY ALBINO RODRÍGUEZ FRANCO.- Vista la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio Público, Dra. MARÍA EUGENIA DUPUY, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del acusado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR ó FRANK MEDINA, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara, que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, y en consecuencia su Defensor solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


Los hechos acontecieron el día martes 11 de Noviembre del año 2003, cuando eran aproximadamente las nueve y diez horas de la mañana, el hoy occiso TERRY ALBINO RODRÍGUEZ FRANCO, se encontraba en la casa de habitación de su hermana ERIKA JOSEFINA RODRÍGUEZ, a la cual fue a visitar a los fines de despedirse, ya había decidió irse a vivir en el oriente del País, con su padre, entonces cuando estaban en el frente despidiéndose, llegó al lugar un vecino del sector de nombre FRANK MEDINA, quien le inquirió ¡ah, aquí estás¡ a lo que él le respondió, ¡sí, aquí estoy! entonces sin mediar mas palabras, aprovechando un descuido de TERRY ALBINO RODRÍGUEZ, quien se volteó para despedirse de su hermana ERIKA RODRÍGUEZ, FRANK MEDINA, le clavó un punzo penetrante en el pecho al mismo, que le produjo la muerte, ya que fue certero. En vista de esta circunstancias, los vecinos del sector persiguieron al agraviante FRANK MEDINA, a quien aprehendieron para luego llamar a una comisión de la Policía de Maracaibo, quien realizara la detención del ímputado.-
II
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO:
Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dra. MARÍA EUGENIA DUPUY, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se consideran sustentados el hecho de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el ordinal 1o del Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente TERRY ALBINO RODRÍGUEZ FRANCO-. Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito anteriormente señalado, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora.-Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle la pena correspondiente como Autor del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el ordinal 1o del Artículo 408 del Código Penal, y procede a realizar el calculo operacional matemático respectivo de la siguiente manera: La pena para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO cuyo termino medio es VEINTE (20) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del mencionado Código Penal, y considerando que el acusado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR ó FRANK MEDINA, se encuentra inmerso dentro del artículo 74 ordinal 1o del Código Penal, por ser menor de 21 años de edad, se toma el limite de Dieciocho (18) Años, pero como quiera que el imputado hizo uso del modo alternativo a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que hubo violencia contra la humanidad de las persona este Tribunal considera proceden rebajar la pena en un tercio (1/3), por lo que la pena en concreto a imponer al acusado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR ó FRANK MEDINA es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal, y se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado de autos.-ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FUENMAYOR ó FRANK MEDINA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en el año 83, de 20 años de edad, de profesión u oficio podador de árboles, hijo de María Ávila Peña y padre desconocido, indocumentado, residenciado en la Circunvalación No. 2, al lado del Hotel Maruma, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Ordinal 1o Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente TERRY ALBINO RODRÍGUEZ FRANCO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-En Maracaibo al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil cuatro.-