REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 22 de Abril de 2.005
194° y 145°
RESOLUCIÓN No. 299-05.- CAUSA No. 1E-417-03.
Revisadas las presentes actuaciones seguidas al adolescente SE OMITE 545 LOPNA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. , hijo dese omite 545 lopna, Estado Zulia, se observa al folio Doscientos Veintiséis (226) de la presente causa, comunicación emanada de la Jefatura Cristo de Aranza, mediante la cual remite a este Juzgado, el Acta de Defunción del hoy occiso se omite por 545 lopna, la cual quedo registrada en dicha jefatura el día 21-09-04, Libro 03, Acta 1086 del Año 2004, quien falleciera el día (20-09-04) en el Hospital General del Sur, pruebas estas que comprueban fehacientemente la muerte de quién en vida respondiera al nombre de se omite por el 545 lopna, quién a su vez en fecha 20-03-2003, bajo sentencia No. 009-03, el Juzgado Primero de Control procediera a imponerle la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS la sanción de Libertad Asistida, y como quiera que es el caso que existe impedimento para dar cumplimiento a la sanción impuesta debido a la muerte del mencionado joven. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA SANCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecuencialmente, el Cese de la Medida de conformidad al literal “h” del articulo 647 de la misma ley especial. SEGUNDO: Se deja constancia que este Tribunal realiza este pronunciamiento jurisdiccional en virtud del incidente procesal planteado, sin la realización de la correspondiente audiencia oral, al considerar y estimar su procedencia, en virtud de tratarse de un punto de mero derecho. Todo ello, conforme a lo previsto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: Notificar mediante Boletas remitidas al Departamento de Alguacilazgo, al Fiscal 31 (A) del Ministerio Público, a su Representante legal y a la Defensora Publica Abog. MARIA CHOURIO de la presente decisión, notificándole de lo decidido. Se registro la presente resolución bajo el No. 299-05.- ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S)
ABOG. EDWIN MUÑOZ,
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se libraron las correspondientes boletas de notificación con oficio bajo el No. 1611-05.-
EL SECRETARIO (S)
ABOG. EDWIN MUÑOZ.
CAUSA No. 1E-417-03.-
LAR/ha.
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