REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000010
ASUNTO : VV11-S-2002-000010
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
INTERVINIENTES:
IMPUTADOS: Cuya identificación se omiten conforme al artículo 545 de la Lopna.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ASPECTOS GENERALES
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil tres (2003), la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este órgano jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto a favor de los ciudadanos adolescentes (se omiten), obrando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponiendo en su escrito lo siguiente: “…luego de un minucioso estudio de las actuaciones que constituyen la investigación, observa un obstáculo o limitante para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, debido a la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por los adolescentes arriba señalados en algún tipo penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva vigente, razón por la cual, de conformidad con las atribuciones conferidas en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos adolescentes (se omiten), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, Ordinal 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal , que reza: “El Sobreseimiento procede cuando: … El hecho imputado no es típico…”. La aludida petición se encuentra en los folios que van del noventa y seis (96) al ciento tres (103), ambos inclusive de la presente causa.
En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, alude al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Germán Ríos Linares, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado por ese organismo policial en fecha ocho (08) de noviembre de 2002 como fundamento de hecho de su petición. En consecuencia, este órgano jurisdiccional, convocó a las partes actuantes en este proceso penal para la celebración de audiencia oral a los fines de discutir y resolver en base a lo solicitado, y sobre el particular, en fecha cuatro (04) de junio de 2003, tuvo lugar dicho acto únicamente con la presencia los adolescentes (se omiten), toda vez que el resto de los imputados no acudió a la audiencia, razón por la cual el Tribunal decidió sobre lo pedido por el despacho fiscal y fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto en cuestión, celebrándose la misma en fecha veintinueve (29) de julio de 2003 con la presencia de los adolescentes (se omiten). Sin embargo, como quiera que no fue posible lograr la comparecencia de los adolescentes (se omiten) dadas las dificultades presentadas para su ubicación, este Tribunal emitió auto en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, acordando prescindir de la celebración de audiencia oral a tal fin, por lo que, habiéndose notificado lo conducente tanto a la Representante del Ministerio Público como a la Abogada Defensora de los aludidos adolescentes, se dicta el auto correspondiente, en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en doctrina como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. p.148. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora: Magali Vásquez González. U.C.A.B. 1999). Por manera que, dicha institución regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 2° lo siguiente:
Artículo 318:
“El Sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, Erick (2002), supone que el hecho imputado es real y está probado, sin embargo, éste no constituye delito por ausencia de tipicidad penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Grisanti, A. Hernando (1989), se considera que la tipicidad “es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal”; por lo que, a decir de este autor, un acto es típico cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo penal o legal, cuando es idéntico al tipificado como delito en la Ley Penal. (Obra: Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Mobil Libros. Caracas, Venezuela). En el caso en estudio este supuesto de la mencionada disposición legal sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Juzgado.
SEGUNDO: Ahora bien, este órgano jurisdiccional para resolver en atención a lo solicitado por la vindicta pública, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran el presente asunto, observa que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha doce (12) de noviembre de 2002, la apertura de investigación, en relación a los adolescentes (se omiten), ordenando la práctica de diligencias específicas al órgano policial, con ocasión a los hechos objeto de la investigación, lo cual se evidencia en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la misma, tomando en consideración particularmente el contenido del acta policial de fecha ocho (08) de noviembre de 2002, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Germán Ríos Linares. Así mismo, con posterioridad a la emisión de dicha orden los aludidos adolescentes acudieron por ante la sede del despacho fiscal requiriendo la designación de un defensor público que los representara durante el desarrollo del proceso penal, lo cual se realizó, previa petición de lo conducente ante este órgano jurisdiccional, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada, quien aceptó el mismo, según se evidencia en diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2002 que riela inserta al folio setenta y seis (76) de esta causa.
TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran el presente asunto, este órgano jurisdiccional observa que en el acta policial que sirve de soporte a la investigación iniciada, se hace referencia al procedimiento llevado a cabo por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares en fecha ocho (08) de noviembre de 2002, indicándose que según reporte recibido en la Central de Comunicaciones (CECOM) de ese despacho, se tuvo conocimiento que en las inmediaciones del Liceo “Manuel Belloso” se encontraba un grupo de alumnos uniformados y personas particulares, lanzando objetos contundentes (piedras) a las personas y vehículos que circulaban por las adyacencias de la mencionada institución educativa; y en consecuencia, una comisión perteneciente a dicho organismo de seguridad se dirigió hasta el lugar, realizando el cierre de las calles cercanas al sitio de los hechos para evitar que los transeúntes fuesen afectados por las acciones que ocurrían, ordenando a los presentes que se retiraran del lugar; sin embargo, como quiera que un grupo de adolescentes hicieron caso omiso de tal requerimiento, el cuerpo policial procedió a su detención llevándolos al respectivo Departamento Policial. Ahora bien, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, se evidencia que los hechos narrados no pueden ser ubicados dentro de ningún tipo penal conforme a la legislación venezolana, aún cuando el proceso investigativo se inició por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO, contemplados en el Libro Segundo, Título V del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente. Sobre el particular, este Tribunal atiende de manera especial al examen que previamente se realizara de los tipos penales que integran este Título, siendo éstos: la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas (Capítulo I); la instigación a delinquir (Capítulo II); el agavillamiento (Capítulo III); y la excitación a la guerra civil y organización de cuerpos armados o intimidación pública (Capítulo IV). En consecuencia, no existen elementos de convicción que pudieran emplearse como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes (se omiten), en la comisión de un hecho delictivo de acuerdo al ordenamiento jurídico penal venezolano; observándose particularmente la necesidad de que exista la debida correlación o la perfecta adecuación entre el hecho cuya comisión fue atribuida a los mismos y un presupuesto normativo previsto como delito a la luz del ordenamiento penal nacional. Razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la petición formulada por la Representación del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación a los adolescentes imputados antes nombrados; y en este sentido, al analizar el fundamento legal de la solicitud presentada, se considera que el caso en estudio se adecua a lo previsto por el legislador en el artículo 318, Ordinal 2°, Primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que los hechos que fueron objeto de investigación no son típicos, en tanto y en cuanto, no pueden ser ubicados dentro de ninguno de los presupuestos legales pautados en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN A LOS ADOLESCENTES Acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 2°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de decidido, se ACUERDA: PRIMERO: Observándose la imposibilidad para lograr la comparecencia de los mencionados adolescentes, y la dificultad para su correspondiente localización en los domicilios procesales que fueron aportados al inicio del proceso penal, atendiendo a las exposiciones formuladas en diversas oportunidades por funcionarios pertenecientes al Departamento de Alguacilazgo, se ordena notificar a su Abogada Defensora, en lugar de éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable aesta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; SEGUNDO: Se ordena notificar a la Representante del Ministerio Público acerca de la emisión del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; y TERCERO: Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar en cuanto a lo decidido, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL, SECCCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° SC2-010-2004 en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,
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