REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2001-000002
ASUNTO : VV11-D-2001-000002
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES.
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. Defensora Pública Penal Novena Especializada.
VÍCTIMA: Se omite en resguardo del artículo 65 de la Lopna.
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003 la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público presentó ante el Tribunal actuaciones conformantes de este asunto penal, dentro de las que se encuentra la acusación dirigida por ese despacho en contra del joven (se omite), expuesta en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, cuyo contenido se expresa de la siguiente forma: En horas de la noche del día dieciocho (18) de noviembre de 2001, el ciudadano adolescente (se omite), agredió físicamente al adolescente (se omite), en virtud de un mal entendido suscitado, hecho este que se produjo cuando el primero de los nombrados levantó y lanzó al suelo al segundo lo cual le ocasionó lesiones al referido adolescente (se omite), traducidas en hematomas en el cuero cabelludo de la región occipital al igual que hematomas en el hemitórax posterior derecho y en la región lumbar derecha, según lo referido en el reconocimiento médico legal correspondiente; huyendo posteriormente el adolescente Acusado del sitio de los acontecimientos que tuvieron lugar en la Avenida Principal del sector la Rosa Vieja, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, siendo estos presenciados por los niños (se omiten).
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven (se omite)A configuran, según el Ministerio Público, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio del adolescente (se omite) .
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias e indicaciones en cuanto a la trascendencia del acto; y se explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado, expresándose que la misma solo es posible en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo este uno de ellos. Sin embargo, considerando la ausencia de la víctima en dicho acto, pese a estar debidamente notificada de su celebración, se explicó la imposibilidad para intentar y eventualmente materializar la misma. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Acusado, antes identificado, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio del adolescente (se omite), y solicitó le fuesen impuestas la sanciones de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, establecidas en los artículos 623 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De seguidas, habiendo escuchado la acusación dirigida por el despacho fiscal en su contra, el joven Acusado debidamente asistido por su Abogada Defensora, se identificó ante el Tribunal, expresó que admitía los hechos y manifestó entender lo que ello significada en cuanto a la aplicación de la sanción en forma inmediata.
En tal sentido, habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven (se omite) causó lesiones al adolescente (se omite) debido a mal entendidos producidos entre ambos, escuchadas como fueron durante la audiencia preliminar las intervenciones del Representante del Ministerio Público, la Defensa y el mencionado joven, tomándose en cuenta la voluntad expresada por él en cuanto a admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos como fueron los mismos, considera el Tribunal que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito objeto de la acusación fiscal y de la responsabilidad del ciudadano acusado en su comisión. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta asumida por el ciudadano de autos al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, el cual dispone:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Doctrinariamente Grisanti A, H. (1988), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas. (Obra: Manual de Derecho Penal. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven (se omite) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de reconocimiento médico legal que en su oportunidad fue realizado al adolescente (se omite) por parte de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas que obra agregado al folio diecisiete (17) de este asunto, en el cual se expresa lo siguiente:
“En el momento del examen el día 19/11/2001, efectuado por este servicio apreciamos: Hematomas en cuero cabelludo de región occipital. Hematomas de 12x6 cms., en hemitórax posterior derecho y región lumbar derecha. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requieren asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables…”
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida al referido ciudadano, admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron la salud y integridad física de la víctima siendo éstos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento legal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran, a criterio de este órgano jurisdiccional, la existencia del delito de lesiones personales de carácter leves, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la ley penal para la existencia de este delito, a través del artículo 418 del referido Código Penal. En consecuencia, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al ciudadano Acusado, vale decir, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven (se omite), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación manifestando entender que ello traía como consecuencia la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia el establecimiento inmediato de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
En este mismo sentido, Montero, María (2000), apunta que la Admisión de Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el joven Acusado, debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, manifestó su admisión, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Sanciones solicitadas como medidas definitivas
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la cual el ciudadano (se omite) admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la representación fiscal solicitó como sanciones para el aludido ciudadano la Amonestación y la Imposición de Reglas de Conducta, esta última por el lapso de un (01) año, contenidas en los artículos 623 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE respectivamente. Sin embargo, la Defensa en su intervención manifestó no estar conforme con el petitorio fiscal en cuanto a las medidas a imponer, alegando para ello que lo requerido vulneraba el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, citando igualmente el contenido de los artículos 90 ejusdem y 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, normas a las que dio lectura previa solicitud y autorización del Tribunal. En tal sentido, afirmó que el delito de lesiones intencionales leves, de acuerdo a su regulación en el Código Penal, establece una pena a imponer no menor de tres meses ni mayor de seis meses, razón por la cual, solicitó a este órgano jurisdiccional que la sanción a imponer a su defendido estuviese dentro de los límites establecidos en el artículo 418 de dicho Código.
Con base a lo planteado, este Tribunal debe realizar algunas consideraciones en cuanto a la forma, tiempo y condiciones que rodean la imposición de sanciones dentro de esta jurisdicción especializada, y sobre el particular resulta útil referir lo indicado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a las sanciones que dicho instrumento normativo determina, así pues, se afirma:
“el Capítulo III está referido a las sanciones, comenzando su Sección 1° por precisar cuáles son éstas, cumpliéndose así con el principio de legalidad de la pena en el sentido de su predeterminación en abstracto. El catálogo es amplio y va desde la amonestación hasta la privación de libertad, pasando por formas graduales de restricción de derechos que comprende la imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semilibertad, siendo el denominador común a todas una finalidad primordialmente educativa”. (p.27)
Así pues, el legislador de este especial cuerpo normativo previó un sistema sancionatorio autónomo e independiente de las penas contempladas dentro del sistema penal ordinario, y esta concepción se encuentra directamente asociada con el objetivo principal que se persigue a lo largo del sistema en general y mediante las sanciones en particular, esto es, el afianzamiento de ideas de responsabilidad en el adolescente infractor de la ley penal que hagan posible a la culminación del proceso el pleno desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, tal y como lo consagra el artículo 629 de la mencionada Ley.
Esta particular regulación legal, permite comprender al interprete de las normas contenidas en la aludida Ley, que si bien la legislación penal ordinaria a través del Código Penal y demás instrumentos especiales ha de servir para la calificación jurídica de las conductas asumidas por adolescentes, la elección de la sanción a imponer, así como su tiempo y condiciones de cumplimiento debe regirse exclusivamente por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que por lo demás, consagra claramente cuáles son las pautas de obligatoria observancia para el juez al momento de aplicar la sanción, y luego, de manera específica, señala cada una de las medidas sancionatorias con expresa indicación de su tiempo de duración y forma de desarrollo.
Las anteriores consideraciones, hallan coincidencia con posiciones doctrinarias esbozadas al respecto, y en tal sentido, Perillo, A. (2002) sostiene en su obra comentarios propios y de Maurach, R. (1962) indicando lo siguiente:
“... es el juez especializado, quien, en conocimiento de la capacidad evolutiva del adolescente determinará la sanción adecuada. Maurach ... afirmaba que: El marco penal de la pena para menores no es comparable a ninguno de los marcos del derecho penal ordinario. Está claramente adaptado, bajo la meta de la prevención especial, a puntos de vista educativos. De los márgenes de la parte especial del Código Penal, es por completo independiente”. (p.433).
(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).
De igual modo, y como colorario final de este punto, es importante señalar la posición que sobre el mismo han mantenido instancias superiores jerárquicas a este órgano jurisdiccional, así pues, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 42 de fecha 19/09/2000, sostuvo:
“... el Derecho Penal Juvenil se diferencia fundamentalmente del de adultos en el régimen de sanciones y ello tiene dos aristas, la imposición o aplicación por una parte y la ejecución o cumplimiento por la otra. En lo atinente al primer extremo, no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena”
(Tomado de: Análisis de la Jurisprudencia de las Cortes Superiores del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas, Venezuela, 2002).
Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada por el Ministerio Público en cuanto al establecimiento de la Amonestación y la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año como medidas sancionatorias para el ciudadano (se omite), considerando la argumentación expuesta por la Defensa en objeción a dicho petitorio, previo estudio de su contenido, y compartiendo ampliamente el Tribunal las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente señaladas, se estima que la solicitud formulada por el Ministerio Público no vulnera, a criterio de esta Juzgadora, el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no siendo aplicable las pautas contenidas en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en cuanto al tiempo de duración de las penas dentro de esta jurisdicción especializada, razón por la cual, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al tiempo de duración de la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Y ASÍ SE DECIDE.
Pautas para la Determinación de la sanción
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación da sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”.
(Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).
En atención al contenido de la indicada norma, y siguiendo esta juzgadora los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanciones para el ciudadano (se omite) la Amonestación y la Imposición de Reglas de Conducta por espacio de un (01) año, contenidas en los artículos 623 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que considerando la denuncia formulada por el ciudadano JORGE LUÍS TORRES AVILA, actuando en su condición de representante legal de la adolescente (se omite), realizada por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Punta Gorda, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del ciudadano Acusado en lo relativo a las lesiones causadas al mencionado adolescente (se omite), lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de Lesiones Personales de carácter Leves, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la integridad física de una persona; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el acusado admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el joven acusado causó un daño, en tanto y en cuanto, su proceder ocasionó lesiones al adolescente víctima de las mismas, y ello generó consecuencias en cuanto a la salud e integridad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el ciudadano acusado, tal y como fue indicado y admitido por ella en la audiencia, levantó y lanzó al suelo al adolescente (se omite), lo cual le ocasionó lesiones al mismo, traducidas en hematomas en diferentes partes de su cuerpo, poniendo en riesgo con ello su integridad física, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó las medidas de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año como sanciones para el acusado, debe observarse al respecto el Principio de Proporcionalidad como pauta para la escogencia de la sanción, toda vez que la primera de ellas (Amonestación) se materializa conforme a lo previsto en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante una severa recriminación verbal que se le formula al sancionado en aras de lograr su comprensión sobre las consecuencias jurídicas negativas derivadas de su conducta, y por ende, su reflexión acerca de ello; lo cual es de la competencia del Juez de Ejecución dentro de la jurisdicción especializada. Por su parte, la Imposición de Reglas de Conducta se refiere según lo dispuesto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al dictamen de obligaciones de hacer y de no hacer de estricto cumplimiento por parte del adolescente, orientadas hacia la consolidación de ideas de disciplina y obediencia que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo y evolución personal y las mismas guardan estrecha relación con el fortalecimiento de normas dentro del ámbito familiar. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales y atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el joven acusado, se observa que la Amonestación no resulta necesaria en opinión de esta Juzgadora para el caso en estudio, por cuanto los objetivos que persigue este sistema en general y las sanciones en particular, pueden ser alcanzados por medio de obligaciones a cuyo cumplimiento se someta el imputado durante el lapso requerido por el despacho fiscal, tanto más, considerando la edad del acusado, quien es un joven de veinte (20) años. En consecuencia, como quiera que la Imposición de Reglas de Conducta está comprendida dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, resulta procedente en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que únicamente dicha sanción resulta proporcional e idónea para el ciudadano (se omite). Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta con veinte (20) años de edad, y el mismo ha sido notificado por este órgano jurisdiccional de las decisiones adoptadas en el proceso en virtud de la imposibilidad para su ubicación con anterioridad a la acusación presentada acudiendo al Tribunal en todas las oportunidades en que fue requerida su presencia con posterioridad al acto conclusivo presentado por el despacho fiscal, lo que evidencia su conocimiento acerca del proceso en el cual ha estado inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por el aludido ciudadano, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, puede ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de actividades cotidianas; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, es susceptible de conciliación, sin embargo, la inasistencia de la víctima por ante el este órgano de control en la audiencia preliminar celebrada, no permitió intentarla y menos aún materializarla, lo cual supondría esfuerzos por parte del acusado para reparar el daño causado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse al ciudadano de autos ya identificado, como autor del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES consagrado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el joven (se omite), este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone al mismo la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622 y 624 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO Acusado como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de un (01) año, conforme al artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El desarrollo y forma de ejecución de la sanción impuesta corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registró la presente decisión en el Libro de Sentencias definitivas llevado por este Juzgado, quedando asentada bajo el número SC2-009-2004.
LA SECRETARIA,
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