REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2004
193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAUSA: 1C-688-02
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA 37°: MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: GERARDO VILLASMIL PARRA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, Viernes Treinta de Abril de dos mil cuatro, siendo la Una de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, en la causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes la Juez Profesional DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, la Secretaria ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, la Fiscalía Especializada ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Privada Abg. GERARDO VILLASMIL, el Joven Adulto Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su Representante Legal ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Titular de la Cédula de Identidad N° V-NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la víctima NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previamente notificados para la celebración de esta Audiencia. Se le otorgó el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quién expuso: “Visto que las partes me han comunicado en el día de hoy que la nueva cirugía que amerita el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) alcanza a un monto total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de lo cuales por común acuerdo se compromete el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a cancelar la mitad del mismo, es decir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en este acto, para la cancelación de dicha cirugía, para lo cual la víctima considera estar de acuerdo con dicha cancelación como cumplimiento de las obligaciones pactadas, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven adulto Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cumplimiento de las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quién expuso: “ Visto el acuerdo llegado entre ambas partes así como la exposición presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, me adhiero a dicha solicitud y en tal sentido solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad a lo pautado en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a favor de mi defendido, asimismo pido al Tribunal se sirva expedirme Copia Certificada de la presente acta y de la decisión respectiva, es todo” La Juez Profesional procedió a identificar al joven adulto Imputado, quedando identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.986.914, fecha de nacimiento 09-09-84, residenciado en la DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . La Juez procedió a imponer al joven de autos Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si había entendido el acto de la presente Audiencia Oral, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quien manifestó que SI entendía, el Tribunal impone y lee al mismo el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante este Tribunal en Audiencia Preliminar en fecha 21-10-02 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el Joven adulto Imputado que esa era su firma y que estaba conforme con el acuerdo y con el cierre de la causa y manifestó estar de acuerdo con lo que su defensor expuso. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Defensa y del joven Adulto Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: Visto el cumplimiento de las obligaciones Impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Octubre del año 2002, por el joven Imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado en Actas, este Tribunal acuerda HACE CESAR la Suspensión del Proceso seguido en contra del mencionado joven adulto, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, por cuanto se verificó el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el preacuerdo celebrado en Audiencia Preliminar en fecha 21-10-02, la cual suscribieron las partes, este tribunal, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), POR LA COMISÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Especial y consecuencialmente, LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. TERCERO: Vista la solicitud de la Defensa este Tribunal acuerda proveer las copias certificadas solicitadas. En tal sentido, se publica la presente decisión en el día de hoy en Auto por Separado. Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 239-04. Se deja constancia que el acto concluyó siendo la Una y Treinta horas de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. GERARDO VILLASMIL
EL JOVEN IMPUTADO,
LA VICTIMA
LA REPRESENTANTE LEGAL,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-688-02
MPdeL/mv
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