REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2004
193° y 144°
RESOLUCION N° 236-04 CAUSA N° 1C-674-03
SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy en ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), solicitada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 477 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
Se observa de actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha 16-08-02, cuando el Oficial Mayor No. 2832 SERGIO PINEDA, adscrito al Departamento Juana de Avila, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Es el caso que siendo las 04:15 horas de la tarde de hoy Viernes 16-08-2002, me encontraba de servicio como supervisor de patrullaje en la unidad PR236, y estando en el Departamento Juana de Ávila, se presentó la Ciudadana: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañada por su menor hijo de nombre: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestando que este su hijo, presuntamente había sido violado por un adolescente llamado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), y que el mismo vivía DIRECCIÖN OMITIDA (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Inmediatamente informe la novedad a la superioridad y me dirigí con esta ciudadana y su hijo hasta la segunda dirección aportada; una vez allí me entrevisté con la representante legal del menor NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), a quién le hice saber lo que estaba sucediendo, manifestando ella que su hijo no estaba en la casa, a lo cual le sugerí que en cuanto llegara lo presentara ante el Departamento Policial de Juana de Ávila para tratar el asunto. Luego lleve al niño NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente) con su madre, hasta el Hospital Adolfo Pons, siendo atendido en la Emergencia de Niño por la Doctora María Urdaneta, Matrícula 10496, quién expidió constancia médica en la cual explica lo siguiente: “Escolar, de 09 años de edad, asistió a ese centro médico con Dolor y Sangrado Rectal Leve. Presenta pequeña lesión (Rasgado) en región rectal como antecedente de Traumatismo Rectal”.-Posteriormente al regresar a este departamento, se hizo presente la representante legal con su hijo plenamente identificado como: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), quién fue señalado por la progenitora del niño agraviado”
En fecha 17-08-02 el adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente) es presentado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, por ante este Juzgado Primero de Control, decretando seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y acordando la Detención Preventiva del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose el ingreso del adolescente en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines consiguientes.
En fecha 21-08-2002, la representante de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, a cargo de la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, consigna diligencia por ante Tribunal, mediante la cual solicita la sustitución de la medida de detención preventiva aplicada al adolescente de autos, por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
En la misma fecha, este Tribunal por cuanto consideró tal solicitud ajustada a derecho, acordó la sustitución de la detención preventiva aplicada al adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), por otra medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las establecidas en los literales “b”, “c” y “f”, relativas a la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal; las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Trabajo Social los días Diez (10) de cada mes por un lapso de cuatro meses; y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares; respectivamente.
En fecha 14-04-2004 el adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente) comparece por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en compañía de su representante Legal ciudadano NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), asistido por la Defensora Pública Especializada No. 39 abogado GYOMAR PEREZ, y encontrándose igualmente presente la progenitora de la víctima ciudadana NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), y el niño NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de víctima, y la Fiscal Auxiliar Especializada N° 37 ABG. BLANCA YANINE RUEDA, se llevó a efecto la reunión conciliatoria, en la cual la progenitora de la víctima, expuso: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación a los fines de que se le impongan obligaciones al adolescente para que esto no vuelva a ocurrir, es todo”. Posteriormente la Defensora Especializada expuso: “Propongo cuatro meses de intervención psicológica por ante la Oficina de Servicios Auxiliares adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de igual manera el adolescente se ha mudado de residencia a los fines de no tener contacto con la víctima, aunado a eso el adolescente estudia 8vo. Grado por lo cual también se comprometería a consignar constancia de estudio ante el Tribunal. Es todo”. Seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), expuso: “Estoy dispuesto a cumplir con lo que dice mi defensora y en tal sentido me comprometo a: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta personas, con la víctima ni su familia; 2.- Someterse a orientación psicológica por un lapso cuatro (04) meses ante la Oficina de Servicios Auxiliares adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3.- Presentar constancia de estudio actualizada ante el Tribunal, es todo”.
En fecha 20-04-2004 la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, actuando de conformidad con los artículos 561 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta por ante este Tribunal escrito de Solicitud de Conciliación y eventual Escrito de Acusación, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente); procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a convocar a una Audiencia de Conciliación para el día Jueves 29 de Abril de 2004, a la Una de la Tarde.
En fecha 29-04-2004, se celebró la Audiencia Oral y Reservada de Conciliación, en la cual previa formalidades de Ley, se procedió en primer término a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito al Tribunal homologue el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía N° 37, y en tal sentido fije el plazo conveniente para cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Especializada quién expuso: “Debo decir que en conversaciones sostenidas con mi defendido el me ha manifestado estar de acuerdo con el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas por este Tribunal. Consigno constancia de estudios que me facilitó la representante legal de mi defendido, a los fines legales consiguientes, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al adolescente, quién expone: “Lo único que digo es que prometo cumplir las normas que Usted me diga, es todo”; e igualmente la víctima de autos quien expuso: “Si estoy de acuerdo, es todo”.
Ante tal situación jurídica planteada observa esta Sala de Control, que el hecho objeto de averiguación penal no es susceptible de privación de Libertad, y en consecuencia acatando lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la figura de Conciliación en la presente causa, de igual modo se observa que riela a los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Cuatro (34) de la causa Acta de preacuerdo entre las partes, suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público.
III
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDER EL PROCESO, hasta el día LUNES DIECISEIS DE AGOSTO DE 2004, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en fecha Catorce de Abril de 2004, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, consistente en: 1.- No sostener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta personas, con la víctima ni su familia; 2.- Someterse a orientación psicológica por un lapso cuatro (04) meses ante la Oficina de Servicios Auxiliares adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3.- Presentar constancia de estudio actualizada ante el Tribunal. SEGUNDO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. TERCERO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar bajo el N° 957-04 a la Oficina de Servicios Auxiliares adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a efecto de indicarle que debe orientar psicológicamente al adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), y supervisar su evolución durante el lapso de CUATRO MESES, a los fines consiguientes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 236-04, y se ofició bajo el No. 957-04.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
Causa 1C-674-02
MPdeL/gaby
|