REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2004
193° y 144°
CAUSA N°: 1C-1032-04 SENTENCIA No. 30-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente);
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA: Defensora Pública Especializada Vigésimo Novena de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia ABOG. LUISSETTE JIMENEZ, asistiendo en este acto a la Defensora Pública No. 26 ABOG. DIAMILIS LUGO.
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: REINA SUAREZ MELEAN
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 11 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano ALEXIS YAGUAS, se encontraba caminando por los frentes de la Agencia de Lotería de nombre La Reina, ubicada en la avenida 13ª con calle 67 A, cuando se percató de que en el interior de dicho local se encontraban varios sujetos, procedió a llamar a la propietaria de dicho negocio ciudadana REINA SUAREZ MELEAN, informándole sobre lo que estaba sucediendo le pidió que se trasladara hasta su negocio, llamando de igual manera al 171 solicitando la presencia de funcionarios policiales, siendo informado a través de la central de comunicaciones el Funcionario DIEGO CONEO, placa 0555, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, quién se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario por el sector, que se trasladara hasta el lugar de los hechos, donde al llegar ya se encontraba la ciudadana REINA SUAREZ acompañada del ciudadano ALEXIS YAGUAS, constatando que el candado de la santa maría se encontraba violentado y un vidrio de una de las ventanas se encontraba quebrado, por lo que le pidió a la ciudadana víctima que abriera el local, al entrar se encontraron que en el interior de dicho negocio estaban los adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), percatándose de igual manera que la computadora y el teléfono se encontraban desconectados, y que faltaba la cantidad de 80.000 bolívares en efectivo, es por lo que el referido funcionario procedió a la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), y su posterior traslado hasta la sede del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA SUAREZ MELEAN.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la declaración testimonial de la ciudadana REINA SUAREZ MELEAN; la declaración testimonial del ciudadano ALEXIS YAGUAS; y la Declaración testimonial del Funcionario actuante DIEGO CONEO, placa 0555, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA SUAREZ MELEAN, solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley Especial, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 23 de Octubre de 2003, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 28-10-2003, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente, la Juez Profesional, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA SUAREZ MELEAN. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Especializada (asistente) abogado LUISSETTE JIMENEZ quién expone: “Solicito la rebaja de la sanción a mi defendido que le otorga la ley, con fundamento al artículo 21 de la Constitución Nacional que refiere la igualdad de las partes, y artículo 3 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, que refiere el principio de igualdad y no discriminación, es todo”. Luego se procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que SI, y de inmediato expuso el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente) libre de coacción y apremio delante de su Defensora: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, este manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue así la sanción, y en consecuencia por no ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Eiusdem; de la misma manera se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia tenemos los literales a, b y e, que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida. A tal efecto, se da por probado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, así como también la participación del adolescente en el hecho investigado en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y en lo que respecta a la idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue la sanción, al indicar que la sanción a cumplir es la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se considera procedente rebajar la sanción solicitada por la representante de la Vindicta Pública, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar porque siempre se encuentra frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada, en virtud de la violencia empleada, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de OCHO (08) MESES. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA SUAREZ MELEAN, y en consecuencia, le impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada, en este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Independencia.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 30-04 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1032-03
MPdeL/gaby
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