REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2004
193° y 145°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1032-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA 37°: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 26: ABOG. DIAMILIS LUGO
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: REINA SUAREZ MELEAN
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ

En el día de hoy, JUEVES VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, siendo las Tres de la Tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); imputándole el delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA SUAREZ MELEAN, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 23 de Octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensora Pública Especializada No. 29 abogado LUISSETTE JIMENEZ, asistiendo a la Defensora Pública Especializada No. 26 abogado DIAMILIS LUGO, en representación de los Adolescentes Acusados, el adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), y su representante legal NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), y no encontrándose presente el adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA SUAREZ MELEAN, solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley Especial, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 23 de Octubre de 2003, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 28-10-2003, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, por el delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA SUAREZ MELEAN, todo lo cual se tiene por reproducido en este Acto. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensora Especializada No. 29 ABOG. LUISSETE JIMENEZ, quien expuso: “Solicito la rebaja de la sanción a mi defendido que le otorga la ley, con fundamento al artículo 21 de la Constitución Nacional que refiere la igualdad de las partes, y artículo 3 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, que refiere el principio de igualdad y no discriminación, es todo”. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó a los Adolescentes Acusados sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Leyó y explicó al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA SUAREZ MELEAN, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. Igualmente, la Juez Profesional les preguntó si deseaba declarar en este acto, a lo cual respondió que SI. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), quién delante de su defensora, y libre de coacción y apremio, expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA SUAREZ MELEAN. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REINA SUAREZ MELEAN.- CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el Adolescente Acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecen la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de OCHO (08) MESES, por operar la rebaja de la Sanción de un tercio y no a la mitad, para lo cual se tomó en cuenta el fin primordialmente educativo de la misma, la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir la mencionada sanción y que el mismo cuenta con apoyo familiar, sanción que deberá cumplir conforme a lo que decida el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda dictar la sentencia en el día de hoy y por auto por separado. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se registró la presente Resolución bajo el N° 234-04.- Terminó, se leyó siendo las Tres y Quince horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA (A)
ABG. LUISSETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE ACUSADO
LA REPRESENTANTE LEGAL,
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ
CAUSA 1C-1032-03
MPdeL/gaby