REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Abril de 2004
194° y 145°


DECISIÓN No. 229-04 CAUSA: 1C-261-01

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, en la presente causa seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA RINCON, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:


HECHOS


En fecha 03 de Marzo de 2001, los Funcionarios JOSE GONZALEZ y ANGEL GARCIA, placas N° 262 y 260, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantaron Acta Policial donde dejan constancia de los hechos, manifestando que siendo las 11:45 horas de la noche a bordo de la unidad P-147, cuando se desplazaban por el Distribuidor Perijá, un ciudadano les hizo señas, y al entrevistarse con el mismo manifestó que dos sujetos lo habían intentado robar y en el forcejeo logró esgrimirse y retirarse del sitio, por lo que posterior a ello, los Funcionarios procedieron a realizar un recorrido en las adyacencias logrando ubicar a los mismos en un terreno enmontado logrando su captura, siendo uno de ellos identificado como NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual luego de leerles sus derechos constitucionales, fueron trasladados al Comando de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al Folio Cuatro (04) de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2001, suscrita por los funcionarios JOSE GONZALEZ y ANGEL GARCIA, placas N° 262 y 260, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia la detención del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado en actas.

Así mismo, corre inserta a los folios Nueve (09) al Doce (12), ambos inclusive, de la presente causa, Acta de Presentación realizada por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se aplicó al hoy joven adulto de autos, una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la establecida en el literal “b”, referente al cuidado o vigilancia de los adolescentes a cargo de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal; siendo en el caso que nos ocupa, la ciudadana representante legal y abuela del adolescente, la designada para tales fines.

A los folios Diecisiete (17) al Diecinueve (19) de la presente causa, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y el mismo ocurrió en fecha 03-03-2001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Un (01) Mes y Veinticinco (25) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la presente causa seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ


En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 229-04, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, para que sean practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, según oficio 935-04.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ
MPdeL/gaby
Causa 1C-261-01-