REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Abril de 2004
193° y 145°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1254-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 31 (AUXILIAR): ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 32: ABOG. SORAYA COLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: LAUDIS DEL CARMEN SANCHEZ
En el día de hoy, Miércoles Veintiocho de Abril de 2.004, siendo las Doce y Diez Minutos del Mediodía, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautores, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LAUDIS DEL CARMEN SANCHEZ, observándose que de las actas se desprende que el día de hoy siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, encontrándose el Oficial Luis Mavarez en labores de patrullaje en el Barrio Altos de Milagro Norte, en la Calle 70, cuando de repente una ciudadana le hacia señales para que se detuviera, y es cuando se detuvo, y la ciudadana de nombre LAUDIS DEL CARMEN SANCHEZ, informa que hacia pocos minutos dos ciudadanos la habían despojado de su dinero, veinticinco mil bolívares en efectivo que portaba en el bolsillo de su pantalón; uno de ellos, quién portaba un cuchillo, la amenazó de muerte y la sometió para hacer dicho despojo, mientras que el segundo lo acompañaba; motivo por el cual el oficial le indicó a la ciudadana que la acompañara en la dirección hacia donde tales ciudadanos se habían retirado y en el momento de realizar un patrullaje por el sector, observó a dos ciudadanos que al ver la presencia policial emprendieron su huida, ordenando que se detuvieran, dándoles captura a pocos metros, procediendo a su aprehensión; quedando identificados los ciudadanos como NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, solicito la detención preventiva de los prenombrados adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, es todo”. Los adolescentes manifestaron que no tenían defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada de Guardia Abogada SORAYA COLINA, quien aceptó el cargo en ella recaído. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Ciudadana Juez, del estudio minucioso a las presentes actas que conforman la causa, se observa que en ningún momento mis defendidos son responsables penalmente del supuesto hecho que hoy se les pretende imputar por cuanto la misma denuncia que a los adolescentes no le encontraron algún objeto relacionado con el supuesto hecho punible mencionado por la supuesta víctima, como lo es el cuchillo y la cantidad de veinticinco mil bolívares, siendo que el supuesto delito fue ejecutado a pocos metros donde se encontraban los adolescentes, es por lo antes expuesto que solicito en aras de exaltar los principios universales como lo es la presunción de inocencia contenida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, y acuerde una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 eiusdem, y por cuanto en este acto no se encuentran los representantes de mis defendidos, si a bien Usted tiene acordar lo solicitado por la defensa, que los mismos sean conducidos hasta su domicilio. De igual manera solicito muy respetuosamente sirva expedirme copia simple de la presente acta, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes quienes dijeron ser: PRIMERO: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) La Juez procedió a imponerle a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que NO tuvo comunicación, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. De igual manera, les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CAOUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 457, ambos del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual los adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respondieron que NO. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de los imputados adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la Representación Fiscal no solicitó el procedimiento por Flagrancia. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 457, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LAUDIS DEL CARMEN SANCHEZ, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal considera que: Primero: Estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los prenombrados adolescentes tal como se desprende del Acta Policial, la cual corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa, y de la declaración de la víctima que riela al folio Tres (03) de la causa; todo lo cual encuadra la conducta de los imputados adolescentes dentro de los presupuestos contenidos en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal tales como amenaza a la vida, de todo lo cual se infiere que estamos en presencia de un delito Pluriofensivo que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, el cual es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; Tercero: En la presente causa existe una presunción razonable de fuga por la posible sanción a la que pueda someterse. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa Especializada en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosa que la Detención, esta Juzgadora niega tal solicitud, por la entidad del daño causado a la victima y a la sociedad, como es el ROBO AGRAVADO, delito este Pluriofensivo, que atenta contra bienes materiales y contra la vida y por cuanto considera insuficiente la garantía ofrecida por la Defensa, para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: Trasladar a los adolescentes imputados antes identificados a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia para el traslado del adolescente. Se Ofició bajo los Nos. 938-04 y 939-04. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa en relación a proveerle copia de la presente acta, este Tribunal acuerda proveer de conformidad con lo solicitado y expide las copias solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el derecho de la Defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 230-04.- Terminó siendo las Cinco de la tarde, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. SORAYA COLINA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
CAUSA N° 1C-1254-04
MPdeL/gaby
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