REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2004
193° y 144°

CAUSA N°: 1C-1224-04 SENTENCIA No. 29-04


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-86, titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA: Defensor Privado: SERGIO E. LA CRUZ.
DELITO: COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO
VICTIMAS: JORGE LUIS MUÑOZ VALDEZ, ADIN GUARAPANA URDANETA Y MARIA MENDEZ LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 18 de Enero de 2.004, siendo aproximadamente a las doce y treinta de la mañana, el adolescente JORGE LUIS MUÑOZ VALDEZ, se dirigía a su casa y frente al Liceo Evaristo Fernández de la Urbanización San Felipe, se le acercan dos sujetos entre los que se encontraba el adolescente JONAS MARTINEZ CHOURIO, quienes lo empujan hacia la cerca de un kinder del sector y lo someten con su fuerza para quitarle sus zapatos deportivos, su cartera, un sweter y una gorra, lo golpean en la cabeza y salen corriendo, en ese instante el funcionario Oscar Boscan, placa 194, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quien estando de patrullaje ordinario por el sector logra percatarse de esta situación y procede a darles seguimiento a los dos sujetos antes mencionados, dándole alcance al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a pocos metros del lugar, observando que en sus manos portaba un par de calzados y una billetera, solicitando apoyo a la Central, llegando la Oficial Milagro Soto, entrevistándose con el adolescente víctima quien le manifestó que el adolescente tenía retenido en compañía de otro le habían propinado un golpe en la cabeza para despojarlo de sus pertenencias las cuales reconoció como de su propiedad, por lo cual los funcionarios procedieron a su aprehensión y su traslado así como de lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 28-03-04, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta de la mañana se encontraban los ciudadanos Adin Guarapana y María Méndez, por las inmediaciones del Palacio de Combate ubicado en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco, esperando un carro por puesto, cuando se les acerca el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto con otro sujeto aún no identificado y les pide que le indique como pueden agarrar un carro por puesto de la ruta del Silencio, manifestándole el ciudadano Adín Guarapana que podían agarrar un carro por puesto de la ruta San Felipe, es cuando el adolescente mencionado y su compañero les manifiestan a los ciudadanos víctimas que eso era un atraco y que les entregaran sus pertenencias, sacando a su vez cada uno un arma de fuego, despojando al ciudadano Adin Guarapana de su cartera contentiva de sus documentos personales, un anillo de oro, un reloj, un teléfono celular marca Startac y a la ciudadana María Méndez de un bolso tipo Koala, un teléfono celular marca Nokia y sus documentos personales, para luego salir corriendo; pasando momentos después el funcionario Fernando Campillo, a quien le hicieron señas para que se detuviera y después de ser informado por los ciudadanos víctimas sobre lo ocurrido, procede a realizar un recorrido por el sector junto con éstos, logrando ver al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al otro sujeto aún no identificado en una esquina, por lo que el funcionario le dio la voz de alto a la cual hicieron caso omiso al salir corriendo, con dirección a una cañada que divide la urbanización San Felipe del Barrio Negro Primero, por lo que procede a pedir apoyo a la central de comunicaciones y darles seguimiento a los mismos, y al observar al adolescente Jonas Martínez que era seguido opta por accionar el arma de fuego en contra del funcionario policial, viéndose éste en la necesidad de repeler a la acción con su arma de reglamento, comenzando el adolescente a saltarse las casas del sector, llegando en ese momento la oficial Eglis Acosta, quien continua el seguimiento observando que el mismo salta la cerca de una residencia sin nomenclatura del sector La Redoma del Barrio Negro Primero, ingresando a la vivienda logrando la aprehensión del adolescente imputado, procediendo a su revisión corporal no logrando incautarle el arma de fuego, encontrando cerca del lugar en el lado derecho del portón de la vivienda mencionada, un bolso en cuyo interior se encontraba una cartera de cuero, contentiva de varios documentos personales, una fotocopia de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana María Méndez, un peine, la cantidad de 6.000 Bs en efectivo, un teléfono celular Marca Nokia, modelo 5120, serial 23509678777, los cuales fueron reconocidos por los ciudadanos víctimas como de su propiedad, por lo que lo trasladaron así como de lo incautado hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 457, 460, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MUÑOZ VALDEZ, ADIN GUARAPANA URDANETA Y MARIA MENDEZ LEON.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales 1.- Del ciudadano Jorge Luis Muñoz Valdez, víctima en la presente causa. 2.- Con la declaración del funcionario Oscar Boscan, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quién logra percatarse de que a la víctima la estaban despojando de sus pertenencias. 3.- Con la declaración de la funcionaria Milagro Soto, quien logra la aprehensión del adolescente Jonas Martínez. 4.- Con la declaración del funcionario José Delgado, quien realizó la experticia de reconocimiento y avalúo real a los objetos incautados. 5.- Con la declaración de los ciudadanos Adin Guarapana Urdaneta y María Méndez, víctimas en la presente causa. 6.- Con la declaración de los funcionarios Fernando Campillo y Eglis Acosta, quienes manifestaron como se logró la aprehensión del adolescente acusado. 7.- Con el acta de Inspección del lugar levantada por el funcionario Juan Carlos Villamizar. 8.- Con las fijaciones fotográficas efectuadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia. 9.- Con la declaración del funcionario José Delgado quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal a dos piezas bancarias denominadas billetes con las denominaciones de 1.000 y 5.000 bolívares y Avalúo Real a un bolso para dama, pequeño, color negro, una fotocopia a color de cédula de identidad N° 7.979.252, un peine de material sintético, un teléfono marca nokia, modelo 5120. 10.- Con la declaración del funcionario Leonel Mavarez, quien practicó la experticia de Avalúo Prudencial a un anillo de plata, una cadena de oro, un teléfono celular marca Star Tac color negro, un reloj de pulsera de caballero, una cartera de caballero y la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha Primero de Abril de 2.004 presentado por ante este Despacho en la cual solicito se le aplique al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero vista la declaración rendida ante la fiscalía que represento en el día de hoy, por parte de la víctima ciudadano ADIN EMILIO GUARAPANA, donde manifiesta la imposibilidad de comparecer a esta audiencia por motivos laborales, más su ratificación de lo denunciado, haciendo la indicación expresa de la participación del adolescente donde indica que el mismo tuvo una participación accesoria, la cual consigno ante este Tribunal, es por lo que en este acto se ratifica el escrito acusatorio presentado haciendo la modificación de su participación en la Calificación Jurídica indicada como lo es COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de ADIN GUARAPANA URDANETA Y MARIA MENDEZ LEON, y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO cometido en perjuicio del adolescente JORGE LUIS MUÑOZ VALDEZ, por lo que solicito entonces de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial, se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, así como las Pruebas ofrecidas, es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 457, 460 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MUÑOZ VALDEZ, ADIN GUARAPANA URDANETA Y MARIA MENDEZ LEON. Luego se procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) libre de coacción y apremio delante de su Defensor expuso: “YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa en representación del Abogado SERGIO E. LA CRUZ quién expuso: ““Luego de mantener conversación con mi defendido y su deseo de acogerse a la Institución de Admisión de hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal imponga la sanción de inmediato y rebaje la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, este manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue así la sanción y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Eiusdem; de la misma manera se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d y e, que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida. A tal efecto, se da por probado la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 457, 460 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, así como también la participación del adolescente en el hecho investigado en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, de igual modo el hecho sancionado es grave porque afecta no sólo un bien patrimonial sino que amenaza la integridad física y en lo que respecta a la idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ya que se debe analizar que se trata de un delito pluriofensivo y el propósito educativo que persigue la sanción indicando todo ello que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD. Al establecer que la sanción a cumplir es la de Privación de Libertad, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, rebaja un tercio de la sanción solicitada, en virtud de la violencia empleada, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-86, titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 457, 460 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MUÑOZ VALDEZ, ADIN GUARAPANA URDANETA Y MARIA MENDEZ LEON, y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un plazo de DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del años dos mil cuatro.- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 29-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria