REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2004
193° y 144°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1224-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA 37°: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. SERGIO E. LA CRUZ
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITOS: ROBO GENERICO Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMAS: JORGE LUIS MUÑOZ VALDEZ, ADIN GUARAPANA URDANETA Y MARIA MENDEZ LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Miércoles Veintiocho de Abril de dos mil cuatro, siendo las Dos de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal los delitos de ROBO GENERICO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancia con el artículo 83 y 460, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MUÑOZ VALDEZ, ADIN GUARAPANA URDANETA Y MARIA MENDEZ LEON, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 01 de Abril del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Privada ABG. SERGIO E. LA CRUZ, en representación del Acusado, la Representante Legal del adolescente Acusado ciudadana MARLENE GREGORIA CHOURIO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.731.180 y el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, plenamente identificado en autos. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Dos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha Primero de Abril de 2.004 presentado por ante este Despacho en la cual solicito se le aplique al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero vista la declaración rendida ante la fiscalía que represento en el día de hoy, por parte de la víctima ciudadano ADIN EMILIO GUARAPANA, donde manifiesta la imposibilidad de comparecer a esta audiencia por motivos laborales, más su ratificación de lo denunciado, haciendo la indicación expresa de la participación del adolescente donde indica que el mismo tuvo una participación accesoria, la cual consigno ante este Tribunal, es por lo que en este acto se ratifica el escrito acusatorio presentado haciendo la modificación de su participación en la Calificación Jurídica indicada como lo es COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de ADIN GUARAPANA URDANETA Y MARIA MENDEZ LEON, y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO cometido en perjuicio del adolescente JORGE LUIS MUÑOZ VALDEZ, por lo que solicito entonces de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial, se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, así como las Pruebas ofrecidas, es todo”. En este estado el tribunal toma de manos de la Fiscal especializada la ratificación de la declaración de la víctima, constante de un folio útil para ser agregada a la causa. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancia con el artículo 83 y 460, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MUÑOZ VALDEZ, ADIN GUARAPANA URDANETA Y MARIA MENDEZ LEON, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo las Dos y diez de la tarde expuso: “YO VOY ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente Acusado terminó de declarar siendo las Dos y quince de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Luego de mantener conversación con mi defendido y su deseo de acogerse a la Institución de Admisión de hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal imponga la sanción de inmediato y rebaje la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del adolescente; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-86, titular de la cédula de identidad DATO OMITIDO, residenciado en el DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancia con el artículo 83 y 460, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MUÑOZ VALDEZ, ADIN GUARAPANA URDANETA Y MARIA MENDEZ LEON. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente Acusado antes mencionado por la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 457, en concordancia con el 83 y 460 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS MUÑOZ VALDEZ, ADIN GUARAPANA URDANETA Y MARIA MENDEZ LEON.- CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como sanción la de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Eiusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por operar la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad para lo cual se tomó en cuenta el fin primordialmente educativo de la misma, la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir la mencionada sanción y que el mismo cuenta con apoyo familiar, sanción que deberá cumplir conforme a lo que decida el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda dictar sentencia en el día de hoy y en auto por separado. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVA SABANETA comisionando para tal fin a la Policía Municipal de Maracaibo según oficios Números 947 y 948-04. SEPTIMO: Se ordena REMITIR la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se registró la presente Resolución bajo el N° 232-04.- Terminó, se leyó siendo las Dos y Treinta de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. SERGIO E LA CRUZ

EL ADOLESCENTE ACUSADO,




LA REPRESENTANTE LEGAL,



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ




CAUSA N° 1C-1224-04
MPdeL/mv