REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2004
193° y 144°
CAUSA N°: 1C-1215-04 SENTENCIA No. 28-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 08-10-86, hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA: Defensores Privados: NELLY MARGARITA RIVAS JAIME Y FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 20 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las once y veinte horas de la noche, los funcionarios OSCAR BRAVO, ATILIO ACOSTA, ALVIS DELGADO, ALTUVE ALEXANDER, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, fueron comisionados a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento procedente del Juzgado Quinto de Control según número de oficio 0486-04 y causa número 5C-S-1477-04, en el inmueble ubicado en el sector Los Planazos, barrio 24 de Septiembre, avenida 76, con calle 48, casa N° 76-27 y al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana del sexo femenino que manifestó ser la propietaria de la vivienda y al mostrarle la orden de allanamiento permitió el acceso al interior de la vivienda, en presencia de los testigos GEOVANNY HERNANDEZ y JAIME RODRIGUEZ, observando la presencia de dos personas una del sexo femenino y otra del sexo masculino, quienes adoptaron una actitud nerviosa, procediendo a manifestarle a la persona de sexo masculino que exhibiera todo lo que tuviera dentro de su vestimenta, mostrándole a la comisión VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO AMARRADAS CON DOBLE NUDO CONTENTIVO DE POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, TREINTA Y SEIS (36) RECORTES DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO EN FORMA DE PITILLO CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA, la cantidad de doscientos treinta y un mil quinientos bolívares (231.500 Bs) en billetes y monedas de diversas denominaciones, un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 8260, serial número 0503887KH28PB, de color negro y plateado, con su respectiva pila y su estuche de color negro de cuero, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestando estar residenciado en la NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), luego se procedió a realizar una revisión minuciosa a la vivienda, visualizando en una de las habitaciones de la referida vivienda encima del closet UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, AMARRADA CON DOBLE NUDO CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA, UNA CAJA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE TRESCIENTOS PITILLOS DE MATERIAL SINTENTICO PLASTICO EL MISMO ES UTILIZADO PARA LA FABRICACIÓN DE RECORTES DE PITILLO, seguidamente se le informaron a la propietaria de la vivienda y a su hija, donde quedaron identificadas como MARTA GONZALEZ PALMAR y NAYKELIN ROMERO FERNANDEZ. Posteriormente en fecha 25-03-04 en la sede de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Zulia se realiza Experticia a la droga incautada, determinado que la muestra “A” se trata de 36 envoltorios de material sintético transparente contentivo cada uno de polvo de color blanco con un peso bruto de 6.5 gramos y peso neto de 4.68 gramos de alcaloide conocido como COCAINA con una pureza del 31%, determinando para la muestra “B” 20 porciones de polvo de color blanco, contenido cada uno en envoltorios de material sintético transparente tipo cebollitas con un peso bruto de 21.6 gramos y un peso neto de 18.4 gramos de alcaloide conocido como cocaína con una pureza del 43%, determinando para la muestra “C” una porción de polvo de color blanco, contenido en un envoltorio tipo bolsa de material sintético transparente con un peso neto de 8.3 gramos con resultados negativos. Siendo que las muestras “A” y “B” corresponden a los objetos que poseía el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales 1.- De los funcionarios expertos adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Zulia, quienes practicaron la experticia a la droga. 2.- De los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron las experticias de reconocimiento y avalúo real de los objetos incautados al adolescente hoy acusado. 3.- De los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía regional del Estado Zulia, quienes practicaron la incautación de la droga al adolescente hoy acusado y de las Pruebas Documentales tales como: 1.- Acta Policial de fecha 20-03-04. 2.- Acta de la Inspección Ocular en la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Orden de Allanamiento de fecha 19-03-04. 5.- Experticia de reconocimiento y Avalúo real del dinero y teléfono celular incautado al adolescente hoy acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2.004, así como las Pruebas ofrecidas, presentado por ante este Despacho en la cual solicito se le aplique al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en atención a que analizadas las circunstancias del caso y vista la existencia del principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad vigente en nuestra materia así como el principio interpretativo de la Ley de Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aunado a que el adolescente ha contado con el apoyo de sus familiares considera que dicha sanción es la idónea para este caso, esperando con la imposición de reglas de conducta que se imponga al adolescente la obligación de no incurrir en otras conductas delictivas y de someterse a un proceso educativo y laboral, corrigiendo de esta forma el escrito acusatorio en lo atinente a la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ÍLICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Luego se procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) libre de coacción y apremio delante de su Defensora expuso: “YO NADA MAS QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa en representación del Abogado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE quién expone: “Esta Defensa haciendo uso del derecho que se me concede l.-Solicito dejar sin efecto la apelación presentada el día 05-04-04 utilizando el mismo orden de ideas esta defensa se adhiere al cambio de calificación hecha por el Ministerio Público y estar de acuerdo con la aplicación del 626 a nuestro representado como es la Libertad Asistida una vez oída de la voz de nuestro representado de haber admitido los hechos, es todo. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, este manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado N° 31 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 626 y 624 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue así la sanción, de la misma manera se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b y e, que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida. A tal efecto, se da por probado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también la participación del adolescente en el hecho investigado en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y en lo que respecta a la idoneidad de la medida, se considera como sanciones idóneas la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue la sanción. Al indicar que las sanciones a cumplir son las de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se considera procedente rebajar las sanciones solicitadas por el Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar porque siempre se encuentra frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada, en virtud de ser el delito juzgado un delito que afecta la salud pública, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de UN AÑO Y CUATRO MESES de manera simultánea. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, no porta cédula de identidad, fecha de nacimiento 08-10-86, hijo de NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en el NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas SIMULTANEAMENTE por un plazo de UN AÑO Y CUATRO MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del años dos mil cuatro.- Año 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 28-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
La Secretaria
CAUSA N° 1C-1215-04
MPdeL/mv
|