REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2004
193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1215-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELLY MARGARITA RIVAS JAIME Y FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE.
ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, Miércoles Veintiocho de Abril de dos mil cuatro, siendo las Doce y cincuenta de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 26 de Marzo del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la misma, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensa Privada ABG. NELY MARGARITA RIVAS JAIME y FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, en representación del Acusado, la Representante Legal (Tía paterna) del adolescente Acusado ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Titular de la Cédula de Identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Doce y Cincuenta de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2.004, así como las Pruebas ofrecidas, presentado por ante este Despacho en la cual solicito se le aplique al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPISICION DE REGLAS DE CONDUCTA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en atención a que analizadas las circunstancias del caso y vista la existencia del principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad vigente en nuestra materia así como el principio interpretativo de la Ley de Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aunado a que el adolescente ha contado con el apoyo de sus familiares considera que dicha sanción es la idónea para este caso, esperando con la imposición de reglas de conducta que se imponga al adolescente la obligación de no incurrir en otras conductas delictivas y de someterse a un proceso educativo y laboral, corrigiendo de esta forma el escrito acusatorio en lo atinente a la sanción solicitada, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionados en el Artículo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al adolescente adulto si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo la Una de la tarde quien expuso: “YO NADA MAS QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Se deja constancia que el adolescente Acusado terminó de declarar siendo las Una y cinco de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa en representación del Abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMERTE, quien expuso: “Esta Defensa haciendo uso del derecho que se me concede l.-Solicito dejar sin efecto la apelación presentada el día 05-04-04 utilizando el mismo orden de ideas esta defensa se adhiere al cambio de calificación hecha por el Ministerio Público y estar de acuerdo con la aplicación del 626 a nuestro representado como es la Libertad Asistida una vez oída de la voz de nuestro representado de haber admitido los hechos, es todo. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del adolescente; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-86, no porta cédula de identidad, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, calle 49, N° 76-48, cerca de la Agencia de Loterías “Mary”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (dirección de su tio Efraín González) o Barrio Estrella del Valle, Avenida 9B N° 2B-50, Sector La Rinconada, al lado de la Urbanización Ana María Campos, Teléfono: 0414-6530399, (dirección de su tía Leida González), hijo de Denaisy Morillo y Daniel Gonzalez (d), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el adolescente (Nombre Omitido), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la corrección realizada por el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio en lo atinente a la sanción solicitada y vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como sanción la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los Artículos 626 y 624 Ejusdem, para ser cumplidas simultáneamente en un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por operar la rebaja de la Sanción a un tercio y no a la mitad, para lo cual se tomó en cuenta que el delito es pluriofensivo, el fin primordialmente educativo de la misma, la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir la mencionada sanción y que el mismo cuenta con apoyo familiar, siendo que el contenido de las Reglas de Conducta serán impuestas por el Juez Primero de Ejecución, sanciones que deberá cumplir conforme a lo que decida el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia . QUINTO: Se acuerda dictar sentencia en el día de hoy y en auto por separado. SEXTO: Se hace cesar la detención preventiva del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se le hace a entrega a su Representante Legal SEPTIMO: Se ordena oficiar bajo los números 942 y 943-04 al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo y a la ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVA SABANETA a los fines de notificar de lo acordado. OCTAVO: Se ordena REMITIR la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..- Se registró la presente Resolución bajo el N° 231-04.- Terminó, se leyó siendo la Una y quince horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. NELLY RIVAS ABG. FRANCISCO GONZALEZ
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
LA REPRESENTANTE LEGAL,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1215-04
MPdeL/mv
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