REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2004
193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION


CAUSA: 1C-994-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA ESPECIALIZADA N° 25: ABG. OMAR ARTEAGA MARIN
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Martes Veintisiete de Abril de 2.004, siendo las Doce y Quince de la mañana, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en virtud de la solicitud de Conciliación presentada por la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la Juez Profesional DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, la Secretaria del Tribunal ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Defensor Público Encargado N° 25 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de Identidad N° DATO OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de víctima en la presente causa, previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Especializada ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Solicito al Tribunal acuerde y homologue el preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía N° 37 en fecha 13-10-2.003, y en tal sentido fije el plazo conveniente para cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado quien expuso: “Solicito homologue el presente preacuerdo y suspenda el proceso hasta tanto se fije el plazo para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es todo”. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente Imputado el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito por el cual se le acusa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en fecha 13-10-03 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente que esa era su firma. La Juez Profesional procedió a preguntarle al adolescente de autos si deseaba declarar, a lo cual contestó que NO deseaba declarar. Acto seguido se le concede a la víctima la palabra quien expuso: “Estoy de acuerdo con los términos expuestos”. Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Séptima con Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la víctima, de la Defensa y del adolescente Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha Trece de Octubre de 2.003, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, hasta el día JUEVES TRES DE JUNIO DE 2.004, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en fecha Trece de Octubre de 2.003, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que la Resolución respectiva se hará en AUTO POR SEPARADO. TERCERO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Director de la Escuela Básica Nacional “Nazareth” del Municipio Mara del Estado Zulia, a efecto de ordenarle que debe orientar y supervisar la labor desempeñada por el adolescente JOSE GREGORIO GARCIA ESPINA en el referido colegio. SEXTO: Quedan las partes convocadas para el día NUEVE DE JUNIO DE 2.004 A LAS DOS DE LA TARDE, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No. 224-04., y se oficia bajo el N° 922-04. Se deja constancia que el acto concluyó siendo la Doce y Cincuenta de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA FISCAL ESPECIALIZADA,


ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA



EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,


ABG. OMAR ARTEAGA MARIN

EL ADOLESCENTE,


LA REPRESENTANTE LEGAL,



LA VICTIMA,



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO





CAUSA N° 1C-994-03
MPdeL/mv