REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de Abril de 2004
194° y 145°
DECISIÓN No. 227-04 CAUSA: 1C-193-00
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, en la presente causa seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBIA AURORA SILVA FEREIRA, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS
En fecha 21 de Noviembre de 2000, los Funcionarios GUSTAVO ROMERO y RICHARD ALASTRE, placas N° 4362 y 2332, respectivamente, adscritos al Destacamento No. 11 de la Policía Regional del Estado Zulia, levantaron Acta Policial donde dejan constancia de los hechos, lo cual a continuación se transcribe: “Siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje ordinario recorríamos la Parroquia Olegario Villalobos, y en la avenida 4 Bella Vista con calle 69 diagonal a los Tribunales Mercantiles un grupo de personas nos hicieron entrega de tres adolescentes a quiénes les hicimos del conocimiento del artículo 257 del COPP, quedaron identificados como dijeron llamarse: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos indocumentados, se negaron a dar más datos filiatorios, en ese instante entre el grupo de personas que los entregaron se presentó la ciudadana RUBIA AURORA SILVA FEREIRA, portadora de la cédula de identidad 1.636.621, quién los denunció de que utilizando los tres objetos contundentes (palos) los utilizados en las escobas, lograron quitarle un palo a uno de los tres adolescentes el cual me hizo entrega, la amenazaron de muerte logrando despojarla de un teléfono celular marca Sansung, valorado en 290.000 bolívares, el cual no fue recuperado, a los tres adolescentes les explicamos el artículo 220 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladada hasta el Departamento Policial 11, donde fue recibida por el cabo Segundo 1115 Julio Terán jefe de los Servicios, Es Todo”.
Al Folio Cuatro (04) de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 21 de Noviembre de 2000, suscrita por los funcionarios GUSTAVO ROMERO y RICHARD ALASTRE, placas N° 4362 y 2332, respectivamente, adscritos al Destacamento No. 11 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia la detención de los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificados en actas.
Así mismo, corre inserta a los folios Ocho (08) al Once (11), ambos inclusive, de la presente causa, Acta de Presentación realizada por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se aplicó a los adolescentes de autos, una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la establecida en el literal “b”, referente al cuidado o vigilancia de los adolescentes a cargo de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal; siendo en el caso que nos ocupa la Fundación República de los Muchachos, la designada para tales fines.
A los folios Diecinueve (19) al Veintiocho (28) de la presente causa, corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:
“EL Sobreseimiento procede cuando…
3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:
8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 21-11-2000, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Tres (03) años, Cinco (05) Meses y Seis (06) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la presente causa seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin más datos filiatorios, ni de identificación; de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 227-04, y se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, para que sean practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, según oficio 931-04.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ
MPdeL/gaby
Causa 1C-193-00.-
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