REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de ABRIL de 2004
194° y 144°

DECISIÒN No.226-04 CAUSA: 1C-156-00

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida a las Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de DROGUERIA COBECA, presentado por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS

En fecha 25 de Septiembre de 2000, los Funcionarios ROLANDO RIVAS, placas N° 430 y ALBANY NELSON, placas N° 225 adscrito al Instituto de Policía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levanto Acta Policial donde deja constancia de lo siguiente: la aprehensión de las adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia expone lo siguiente: “siendo 07:10 horas de la noche nos encontrábamos en labores de patrullaje ordinario a bordo de la unidad radio patrullera P-152, cuando nos desplazábamos por la avenida 72 con la calle 3F, la central de comunicaciones nos indico que nos ubicáramos en la Av. 4 Bella Vista con calle 72 frente al Banco Provincial ya que se estaba realizando un hecho punible, al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano denunciante de nombre HEDDY FERNANDEZ C.I. 12.867.938, el cual trabaja en la Empresa DROGUERIA COBECA, el mismo nos indica que dos adolescentes le habían substraído de su camioneta algunos artículos médicos,(2 Exelon 3,0 Mg, 7 potes de leche NAN H.A de 400 Mg). Es todo

Al Folio 03 de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 25 de Septiembre del año 2000, suscrita por los funcionarios ROLANDO RIVAS, placas N° 430 y ALBANY NELSON, placas N° 225, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia la detención de las Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Es Todo.

A los folios 09 al 11 de la presente causa, corre inserta Acta de Presentación, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Tribunal dicto Resolución No. 89, y el cual Decreto la orden de entrega de las adolescentes en esta sala a sus representante legal, seguir los trasmite del procedimiento ordinario, atendiendo a lo previsto en los articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplico las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los literales “b” y “d” del articulo 582 de la Ley ante mencionada a las adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa DROGUERIA COBECA. Es Todo.

A los folios 17 al 19 del Expediente corre inserta Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 31 del Ministerio Público, en la causa seguida a las Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa DROGUERIA COBECA, de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la acción Penal se encuentra prescrita.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La a acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que señala su ordinal 8° lo siguiente:

“Causas: Son causas de extinción de la Acción Penal:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella;”

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su aparte del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 25-09-00, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de 3 años con 7 meses y 2 dias, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadro una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida a las Adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, Lugar de Nacimiento: Maracaibo- Estado Zulia, y residenciada en el Barrio Puntita de Piedras, y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 años de edad, Fecha de Nacimiento 12-02-87, Lugar de Nacimiento Maracaibo- Estado Zulia, y residenciada en el Barrio Puntita de Piedras, calle El Progreso N° 20ª-143 o 20ª-110, detrás de Servimar, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa DROGUERIA COBECA, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. Regístrese y Notifíquele la presente resolución.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ

En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°.226- 04 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No.924-04, a la oficina de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ
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KHR/diana
Causa 1C-156-00.-