REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2004
193° y 144°
CAUSA N°: 1C-1221-04 SENTENCIA No. 27-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA: Defensora Pública Especializada Trigésimo Cuarta de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia ABOG. MARIA CHOURIO, asistiendo en este acto a la Defensora Pública Especializada No. 39 abogado GYOMAR PEREZ.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 25 de Marzo de 2004, aproximadamente a las Nueve horas de la Noche, se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el barrio Singapur al fondo de la Pepsi-Cola, celebrando un baile de la Chica Maya Guajira en plena vía pública, junto con varias personas del sector, cuando llegan los adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañados de otros ciudadanos entre los que se encontraban “Fidel” y “El negro”, es cuando el ciudadano apodado “El Negro” comienza a discutir con el adolescente víctima, produciéndose una pelea entre ambos, interviniendo los presentes para separarlos, por lo que los adolescentes NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto con sus acompañantes se retiran del lugar, regresando momentos después portando objetos contundentes (palos, piedras y botellas), siendo perseguidos por los adolescentes mencionados y sus compañeros mientras les iban lanzando los objetos mencionados, pero el adolescente víctima se queda atrás y es alcanzado por el adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quién lo golpea con un palo en la cabeza, cayendo al suelo, para luego salir corriendo del lugar, siendo trasladados por vecinos del Sector al Hospital Rural de Machiques, donde ingresó sin signos vitales. Posteriormente en fecha 26 de Marzo de 2004, los Funcionarios Detectives José Torres, José Vega y Agente Nain Alvárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas logran la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como la recuperación del objeto (palo) y una piedra, con el cual fue lesionado el occiso y su posterior traslado hasta la Sede de la Sub-Delegación Machiques de dicho cuerpo policial.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las declaraciones testimoniales presenciales de los adolescentes CARLOS MAESTRE FERNANDEZ, JOSE GREGORIO RUIZ MEDINA, y LEONARDO MAESTRE FERNANDEZ; declaración del Funcionario actuante JOSE LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques; Declaración testimonial presencial del adolescente ALEXANDER PACHECO ROSALES, y las ciudadanas ALINA ROMERO PIRELA y LUZ MARINA TORRES SANTANA; Declaración de los Funcionarios Actuantes JOSE VEGA Y NAIN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques; Acta de Inspección del sitio del suceso; acta de Inspección y Levantamiento del Cadáver a quién en vida respondiera al nombre NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el correspondiente resultado de la Necropsia, con la respectiva Declaración del Dr. Ruben Campos, quién practicó la misma; Resultado de la Experticia de Reconocimiento a un objeto contundente tipo palo y piedra, y la declaración de los expertos GERMAN VILLEGAS y PEDRO SANCHEZ, quiénes practicaron la misma . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en perjuicio del adolescente víctima, solicitando se imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley Especial, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio de fecha 30 de Enero de 2.004, presentado ante el Departamento de Alguacilazgo en la misma fecha, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se encuentra agregado a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente, la Juez Profesional, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Adolescente Acusado, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en perjuicio del adolescente víctima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Especializada (asistente) abogado MARIA CHOURIO quién expone: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse al mecanismo de la admisión de los hechos, una vez que el mismo active este mecanismo, la defensa pública solicita a su favor le sea dictada sentencia y que al momento de realizarse la sanción correspondiente se tome en cuenta que mi defendido es un joven con buena conducta predelictual y así mismo, se tome en consideración lo contemplado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, y se le aplique la rebaja correspondiente por cuanto el mismo tiene derecho a las mismas garantías, concordando este artículo con la disposición constitucional relativa a la igualdad de las partes en el proceso, es todo”.. Luego se procedió a informar de manera clara y precisa al Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Adolescente Acusado, el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato expuso el Adolescente Acusado, libre de coacción y apremio delante de su Defensora: “ YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Oída como ha sido la exposición del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, este manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 626 y 624 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS, para el Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue así la sanción y en consecuencia por no ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 Eiusdem; de la misma manera se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia tenemos los literales a, b y e, que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida. A tal efecto, se da por probado la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, así como también la participación del adolescente en el hecho investigado en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y en lo que respecta a la idoneidad de la medida, se considera como sanciones idóneas la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ya que se debe analizar el propósito educativo que persigue la sanción, al indicar que las sanciones a cumplir son las de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se considera procedente rebajar las sanciones solicitadas por la representante de la Vindicta Pública, en virtud de que el hoy joven adulto, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar porque siempre se encuentra frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada, en virtud de la violencia empleada, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de UN AÑO Y CUATRO MESES de manera simultánea. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en perjuicio del adolescente NOMBRE OMITIDO (Garantía de Confidencialidad, Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia, le imponen las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un plazo de cumplimiento de UN AÑO Y CUATRO MESES de manera SIMULTÁNEA. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 27-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1221-04
MPdeL/gaby
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