REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DOCE DE ABRIL DE 2005
194° y 146°



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-796-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORES PRIVADOS ABG. JOSÉ CORVO y ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ
JOVEN ADULTO ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem;
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, MARTES DOCE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, siendo las Doce y Veinte Minutos del Mediodía, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA, el Defensor Privado abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.660, el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad No. 16.986.639, y su representante legal (hermana) ciudadana MAYDARLIN ISABEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.566.056. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que se le imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, tomando en cuenta los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente, de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la misma, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley especial, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr” ….por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en tal sentido, ratifico en todo su contenido el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil y en la oportunidad procesal correspondiente por la Fiscalía a la que represento, en fecha 31-01-2005 por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, por ser válidas y pertinentes todo lo cual se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa, y lo cual se da por reproducido en este acto; y así mismo, de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Se deja constancia que esta representación fiscal tuvo comunicación con la víctima, informando ésta que no podía comparecer a la audiencia preliminar en virtud de encontrarse de viaje, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por ser válidas y pertinentes, todo lo cual se tiene por reproducido en este Acto. Igualmente, procede a informar de manera clara y precisa al hoy joven adulto, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al joven adulto si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Joven Adulto Acusado SI deseaba declarar, manifestando que si deseaba declarar concediéndole la palabra al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de sus Defensores, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las Doce y Treinta Minutos del Mediodía: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Se deja constancia que el Joven adulto culminó su declaración siendo las Doce y Treinta y Un Minutos del Mediodía. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, así mismo el contenido del escrito acusatorio, el cual cumple con todos lo requisitos de forma, y de fondo establecidos en la Ley, y así mismo, habiendo manifestado mi defendido su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos y, visto que en forma libre y sin ningún tipo de coacción ha manifestado efectivamente admitir su participación en los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, es por lo que basta solamente pedirle al Tribunal proceda a declarar con lugar la solicitud efectuada por mi representado, y en consecuencia proceda a dictar la correspondiente sanción haciendo efectiva la rebaja que a bien pudiera dársele; consigno copia simple de la cédula de identidad del Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es todo”. Seguidamente, el Tribunal ordenó agregar a las actas lo consignado por la defensa privada. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del joven adulto acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, en contra del hoy Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida delante de sus defensores, libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida el Joven Adulto Acusado, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “b”, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos por parte del Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal establece como sanción la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Se ordena dictar decisión en el día de hoy y por separado. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a los fines de remitirla al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que culminó el acto siendo las Doce y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde. La presente Resolución se registró bajo el No. 229-05. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman,
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ EL JOVEN ADULTO


LA REPRESENTANTE LEGAL (hermana),



LA SECRETARIA


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.



CAUSA N° 1C-796-03
MPdeL/gaby