REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DOCE (12) DE ABRIL DE 2005
194° y 146°

CAUSA N°: 1C-796-02 SENTENCIA No. 23-05


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JOVEN ADULTO ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ
DELITO: EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem;
VICTIMA: FERNANDO BASABE ABELANDRIA



II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 18 de Enero del presente año, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial Carruyo Ireni, placa 198, en la Unidad PSF-062, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, específicamente por el Kilómetro 14 de la vía que conduce al Municipio Perijá, cuando la Central de Comunicaciones le informó que en la sede de dicho órgano policial, ubicada en el Sector Los Cortijos, se encontraba un ciudadano el cual había sido despojado de su vehículo el día 16-01-2003, por lo que se trasladó al sitio, y al llegar se encontraba en el lugar el Oficial Sánchez Miguel, Placa 266, vestido de civil, por lo que se entrevistaron en conjunto con el denunciante, quién se identificó como Fernando Basabe Abelandria, quién manifestó que el día Jueves 16 de Enero, le habían robado su vehículo en el kilómetro cuatro, y desde entonces los autores del hecho han efectuado varias llamadas a su teléfono celular, extorsionándolo, pidiéndole como recompensa la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares, para devolverle su vehículo, también informó que la cita con los ciudadanos iba a ser cerca de la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la Estación de Servicio Texaco, acordando los funcionarios de dicho órgano policial que se mantendrían cerca del lugar, mientras que el oficial Miguel Sánchez, iba a mantener contacto visual con el denunciante hasta que este dialogara con los ciudadanos que lo estaban extorsionando, y cuando lo hiciera el denunciante se iba a pasar la mano derecha por la cabeza rascándose, como indicativo de que eran las personas que le solicitaban el dinero. Cuando eso sucedió el Oficial Sánchez Miguel, se comunicó con la central, e inmediatamente los otros funcionarios se apersonaron al lugar, y restringieron a tres ciudadanos que estaban dialogando con el denunciante, corroborando el denunciante que los mismos le estaban exigiendo la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares para entregarle su vehículo, por lo cual procedieron a retener el teléfono que poseía el denunciante y donde recibió las diferentes llamadas, así mismo procedieron al arresto de los tres ciudadanos, percatándose que uno de los ciudadanos presentaba una herida en el dedo, trasladándolo hasta el Hospital General del Sur, donde fue atendido por el doctor de guardia, quién le diagnosticó fractura en la segunda falange del dedo medio de la mano izquierda, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde quedaron identificados como José Antonio González, José Luis Atencio González, y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO BASABE ABELANDRIA.

Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la Declaración Testimonial del ciudadano FERNANDO CLARET BASABE ABELANDRIA, donde manifiesta que el día 16-01-2003, le robaron su carro Marca Daewoo, modelo matiz, placa VBN-98R, color blanco, y que el día 18-01-2003, comenzó a recibir llamadas telefónicas de un señor que nunca se identificó, pidiéndole la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares, razón por la cual se dirigió hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde le manifestó a los funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos, coordinando de esa forma un procedimiento, logrando posteriormente la captura de los ciudadanos José Antonio González, Luis Atencio González y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con la declaración testimonial de los funcionarios IRENI CARRUYO, MIGUEL SÁNCHEZ, KERWIN MORALES y ARNALDO ALVÁREZ, placas 198, 266, 158 y 115, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quiénes practicaran la aprehensión del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y los otros dos ciudadanos; y la Declaración del funcionario CESAR GÓMEZ, placa 141, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quién practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un Teléfono Celular, Marca Nokia, modelo 2160, color negro, serial No. 23501858510, y con el resultado de la mencionada experticia y avalúo.

En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 31-01-2005, en contra del Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó se impusiera la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y que sea admitida la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO BASABE ABELANDRIA. Inmediatamente la Juez procedió a informar de manera clara y precisa al joven adulto Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, advirtiéndole en relación a la figura de conciliación, la cual es procedente en este caso; y leyó e instruyó al Joven Adulto Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “ADMITO LOS HECHOS, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos, en fecha 18 de Enero de 2003, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial Carruyo Ireni, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, específicamente por el Kilómetro 14 de la vía que conduce al Municipio Perijá, cuando la Central de Comunicaciones le informó que en la sede de dicho órgano policial, se encontraba un ciudadano el cual había sido despojado de su vehículo el día 16-01-2003, por lo que se trasladó al sitio, y al llegar se encontraba en el lugar otro funcionario en conjunto con el denunciante, quién se identificó como Fernando Basabe Abelandria, quién manifestó que el día Jueves 16 de Enero, le habían robado su vehículo en el kilómetro cuatro, y desde entonces los autores del hecho han efectuado varias llamadas a su teléfono celular, extorsionándolo, pidiéndole recompensa; coordinando un operativo acordando los funcionarios que se mantendrían cerca del lugar, mientras que el oficial Miguel Sánchez, iba a mantener contacto visual con el denunciante y cuando el denunciante hizo la señal en la que habían quedado para dar aviso de que eran los extorsionadores, los otros funcionarios se apersonaron al lugar, y restringieron a tres ciudadanos que estaban dialogando con el denunciante, siendo corroborada tal situación por el denunciante, por lo cual procedieron a retener el teléfono que poseía el denunciante y al arresto de los tres ciudadanos, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde quedaron identificados como José Antonio González, José Luis Atencio González, y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad; y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO BASABE ABELANDRIA, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano FERNANDO CLARET BASABE ABELANDRIA, donde manifiesta que el día 16-01-2003, le robaron su carro Marca Daewoo, modelo matiz, placa VBN-98R, color blanco, y que el día 18-01-2003, comenzó a recibir llamadas telefónicas de un señor que nunca se identificó, pidiéndole la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares, razón por la cual se dirigió hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde le manifestó a los funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos, coordinando de esa forma un procedimiento, logrando posteriormente la captura de los ciudadanos José Antonio González, Luis Atencio González y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Declaración testimonial de los funcionarios IRENI CARRUYO, MIGUEL SÁNCHEZ, KERWIN MORALES y ARNALDO ALVÁREZ, placas 198, 266, 158 y 115, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quiénes practicaran la aprehensión del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y los otros dos ciudadanos; y 3.- Declaración del funcionario CESAR GÓMEZ, placa 141, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quién practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un Teléfono Celular, Marca Nokia, modelo 2160, color negro, serial No. 23501858510, y con el resultado de la mencionada experticia y avalúo; y oída como ha sido la exposición del Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la referida Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:
2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el hoy joven adulto participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO BASABE ABELANDRIA, hecho ocurrido el día 18-01-2003, cuando se encontraba en labores de patrullaje una oficial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando la Central de Comunicaciones le informó que en la sede de dicho órgano policial, se encontraba un ciudadano el cual había sido despojado de su vehículo el día 16-01-2003, por lo que se trasladó al sitio, entrevistándose con el denunciante de nombre Fernando Basabe Abelandria, quién manifestó que el día Jueves 16 de Enero, le habían robado su vehículo, y desde entonces los autores del hecho han efectuado varias llamadas a su teléfono celular, extorsionándolo, pidiéndole una recompensa para devolverle su vehículo. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del joven adulto en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusada y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COMPLICE. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito es grave porque constituye una ofensa a la libertad, se requiere la amenaza a la víctima para obtener algún provecho, en este caso, de carácter económico; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del joven adulto, y se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una complicidad en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO BASABE ABELANDRIA, y que fue admitido en esos mismos términos por el joven adulto acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el joven adulto fue partícipe en los mismos. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar su grado de participación y el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó le sea impuesta la misma sanción con la rebaja que a bien pudiera dársele; así mismo, en lo que respecta a la idoneidad se tiene que la Imposición de Reglas de Conducta se refiere a un conjunto de obligaciones de hacer y no hacer que comportan el manejo de disciplina, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo a la proporcionalidad e idoneidad de los hechos que en el aparte anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el joven adulto, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, aplicar tal criterio nos ubicaría bajo un esquema de DISCRIMINACIÓN, ya que solo otorgar este beneficio de rebaja en los casos donde como lo indica la norma proceda la Privación de Libertad, traería como consecuencia que la misma sería inaplicable a aquellos casos donde la sanción impuesta difiera de esa privación de libertad, vulnerando así el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 21 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se vulneraría lo indicado en el artículo 3 de la ya citada Ley Especial que se refiere al PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de las sanciones, es de OCHO (08) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que el Joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene 19 años por lo que la sanción de Imposición de Reglas de Conducta requiere de una disposición a la disciplina, considerándose que con la edad del joven adulto, esta sanción será permeable al propósito educativo que persigue este sistema penal juvenil; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no se logró la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso, y la víctima no estuvo presente en la Audiencia Preliminar, aún cuando estaba debidamente notificado. ASI SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO BASABE ABELANDRIA, y en consecuencia, se le impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida por un plazo de OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOCE (12) días del mes de ABRIL del años Dos Mil Cinco. Años 194 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada y publicada bajo el No. 23-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA AÑEZ ATENCIO


MPdeL/gaby