CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 20 de Abril de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1Aa-167-04.
Recibido como ha sido en esta Corte Superior el asunto penal signado bajo el N° VY11-D-2002-000006, con ocasión de la interposición de los escritos de Apelación de Auto incoados en primer término, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, representado por la Dra. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA y, en segundo término, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro por los Abogados en ejercicio JOSE DAVID FOSSI y MARISOL ZAKARIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.472 y 73.511 respectivamente, actuando con el carácter de acusadores privados, apelaciones estas que han sido interpuestas en contra del fallo de primer grado de fecha 17/02/04, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil cuatro, este órgano revisor asumió el conocimiento del asunto penal contentivo de los recursos incoados, procediéndose a designar ponente, a quien con tal carácter suscribirá el presente fallo.
Con fecha 24/03/04 esta alzada dictó decisión acordando la ADMISIBILIDAD de los recursos interpuestos, por no estar encuadrado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y haberse ejercido los recursos contra una decisión dictada en fase de ejecución que decidió una incidencia que conllevó a la sustitución de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta al hoy joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). De igual manera esta Corte en lo concerniente a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, estimó no ha lugar de ofrecerlas para nueva incorporación en audiencia oral, ya que todo ello se encontraba agregado a las actas; en lo referente a las pruebas promovidas por la defensa privada esta Instancia Superior consideró que las mismas eran útiles y necesarias, a los fines de la resolución del recurso planteado por tener una relación directa en cuanto a los argumentos de las partes en el presente recurso, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, las admitió y, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada disposición, ordenó la celebración de una audiencia oral y privada, a celebrarse en el sexto día hábil siguiente contado a partir de la fecha del presente auto, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 02 de Abril del año en curso se acordó diferir la audiencia oral levantándose acta al efecto suscrita por todas las partes asistentes al acto, acordándose la fijación de nueva audiencia para el día veinte de Abril del presente año.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Representación Fiscal recurre con base a lo previsto en los artículos 609 y 608, literal “e” de la Ley Especial, contra el fallo de primer grado de fecha 17/02/04 dictado por el tribunal a quo, alegando varios motivos, siendo estos:
“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA .AUDIENCIA. NO ESPECIFICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA. No estuvieron presentes en la audiencia en cuestión los especialistas adscritos al Centro (se omite) Psicp. GUSTAVO TORRES y Psic. YAQUELIN BUZZETTA quienes rindieron el informe que riela a los folios 1048 al 1054, ambos inclusive…Se hizo la audiencia oral sin la presencia del equipo multidisciplinario y sin la valoración de un plan individual, mucho menos se valoró si se habían superado o alcanzado las metas contenida en el plan individual. En cuanto a lo que manifiesta el juez al momento de revisar la medida que dice que no es solo la conducta del sancionado la que debe tomar en cuenta el juez al momento de revisar la medida sino el progreso de su personalidad, no existe plan individual para determinar ese progreso…” Se sustituye la privación de libertad por las sanciones de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, tal como lo establecen los artículos 623, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se dice que se haría un auto fundado que no se leyó en la audiencia, pero del cual quedarían notificadas las partes (SIC), este auto se decretó pasadas las 3:00 de la tarde del día 20-02-04”. “AUTO FUNDADO. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN. La decisión recurrida está plagada de criterios y fundamentos absolutamente improcedentes en la fase de ejecución. Se violan los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…“VIOLACIÓN DE LA NORMA EXPRESA. (ART. 628 DE LA LOPNA). CITRAPETITA: La Juez no resuelve el pedimento fiscal sustentado en la base de que la medida que se sustituye (privación de libertad) debía ser cumplida en el centro de carácter público…fueron valorados informes de médicos privados, de una empresa mercantil con fines de lucro…”. “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se hace una audiencia oral y el auto que sustenta lo decidido lo hace con fecha posterior. La actuación jurisdiccional se presta a una total indefensión de la parte a los efectos de recurrir acerca de lo decidido…el auto fundado en mención fue dictado además fuera de las horas hábiles del día 20-02-04. (Art. 172 del COPP)”. “FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA EXPRESA. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 633 DE LA LOPNA)…En tal sentido esta Representante Fiscal insiste en la aplicación del criterio de la Corte acerca de la necesidad del plan individual de su realización material, antes de ser revisada la medida, máxime cuando los informes del C.D.T. indican que el joven adulto no se encuentra apto para el cumplimiento de otras medidas distintas a la privación de libertad. Ofrezco como medio de prueba el dicho de la ciudadana Licenciada GLADYS CECILIA MORA…así como el informe suscrito por la ciudadana Psicólogo YAKQUELIN BUZZETTA y Psicopedagogo GUSTAVO TORRES…asimismo el acta de audiencia oral de fecha 17-02-04 y del auto fundado fechado 20-02-04. Solicitando esta Representación Fiscal la aplicación de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de la cual se ordene la detención del joven (se omite), para el cumplimiento de la sanción, acordándose su privación desde la misma audiencia oral que se celebre en esa Corte…”.
Los Acusadores Privados han recurrido del fallo con fundamento a lo previsto en los artículos 608 literal “e” y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esgrimiendo las siguientes consideraciones:
“La decisión que apelamos se encuentra fundamentada en criterios que no son procedentes en la Fase de Ejecución, violando de esta manera los artículos 621 y 622 de la LOPNA que establecen la finalidad y principios así como también las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones…En el caso en cuestión, la decisión recurrida confunde la evaluación y progresividad a un tratamiento que contra la adicción compulsiva del consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes a (sic) desarrollado positivamente el joven (se omite) en un instituto privado denominado (se omite), lo ha confundido como el cumplimiento del plan individual que le fue asignado al joven (se omite) por parte de las autoridades competentes adscritas al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II…la sentencia recurrida igualmente a (sic) confundido que el objetivo del internamiento del joven (se omite) en (se omite) es por su adicción a las drogas mas no por el cumplimiento de la sanción de privación de la libertad por el delito de HOMICIDIO por el que fue juzgado y sancionado por el Tribunal de Control donde admitió los hechos…al observar la progresividad de manera positiva a su tratamiento a la adicción a las drogas aunado al hecho que su psicoterapeuta manifiesta que este apto para asumir los factores de riesgo, quedaría pues de parte del Tribunal de Ejecución ordenar el traslado del joven (se omite) del centro (se omite) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II con la finalidad de que cumpla el plan individual fijado…solicitando a la Corte ANULE dicha decisión y dicte decisión propia…”.
Por su parte el Abogado JUAN JOSÉ PULGAR, actuando con el carácter de defensor privado del joven sancionado en autos, dio contestación a los recursos interpuestos en su oportunidad, sustentando la decisión dictada por el tribunal basándose en los siguientes argumentos:
“El Ministerio Público como uno de los puntos en los cuales fundamenta su Apelación es en el hecho de que el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II mediante oficio 502-3 de fecha 10 de Agosto del 2003 determina que mi defendido no ha alcanzado los objetivos trazados en el Plan Individual y que no dio cumplimiento al punto número 4 de la resolución de fecha 08-09-03 a través de la cual el tribunal acordó que el seguimiento del Plan Individual debía ser llevado por el Equipo Técnico de Cañada II.”.
“Cabe señalar que el informe a que se refiere la Ciudadana Fiscal es de fecha 10 de Agosto del 2003 en la que el joven (se omite) presentaba ciertamente una conducta irregular donde se detectaba la persistencia de carencia y que la misma fueron producto de su adicción impulsiva a las drogas como esta demostrado en la prueba toxicológica y en los exámenes médico forense…lo cual lo llevaba a tener carencias afectivas y valorativas de las normas de conducta y que debido al tratamiento inadecuado que se le daba en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II por desconocimiento técnico lo llevaban a asumir la conducta que el joven reflejaba (Abstinencia)”.
“Detectada la causa del problema esta defensa solicitó el traslado a un Centro Especializado cuya responsabilidad recayó en el Centro (se omite) cuyo ingreso se realizó 15-09-2003 donde comenzó su proceso de rehabilitación y en la cuál participó en la ayuda y recuperación del joven un equipo multidisciplinario en la cual se encontraba entre otras personas la Psicólogo YACQUELIN BUZZETTA quien era la que tenía a su cargo el seguimiento del Plan Individual del joven…en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II que debía ser llevado por el equipo técnico de esa institución; seguimiento este que se realizó por la psicólogo antes mencionada en el Centro (se omite) donde estaba recluido el joven, dándole de esta manera continuidad al Plan Individual siendo esta la razón por la cual rechazamos esta presunta interrupción del Plan Individual como fundamenta las apelaciones realizadas por el Ministerio Público y la acusación privada…las mismas no son válidas debido a que el Plan Individual nunca fue interrumpido…”.
“Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación esta es la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) cuando en su artículo 629 establece…(Omissis)…dicho tribunal de ejecución da una decisión muy acertada en cambiar la medida de privación de libertad por una menos gravosa pues de lo que se trata no es de castigar al joven adolescente infractor con una pena corporal sino lograr el pleno desarrollo de sus capacidades…”.
“También fundamenta el Ministerio Público…que no se especificó los motivos de la audiencia…el Ministerio Público divaga en este capítulo, debido a que lo encabeza con un título y se refiere a otros elementos en ese capítulo…las notificaciones que se hizo tanto al Ministerio Público como a los Abogados Acusadores y a la víctima el tribunal…indica en su boleta que dicha audiencia era para revisar la medida y que en el acto de la audiencia oral celebrada 17-02-2004 el tribunal de ejecución igualmente informó que la misma era para resolver una solicitud de cambio de medida requerida por esta defensa”.
“…el Ministerio Público en su recurso indica que el Tribunal de Ejecución aplicó una medida de protección cuando interrumpe una medida de privación de libertad, cuando se envía al adolescente al Centro (se omite), cabe indicar acá que esta medida de protección no es tal debido a que el joven (se omite) cumplió su tratamiento con apostamientos policiales el cual se realizó en la habitación de dicho centro…”.
“Ante el fundamento que maneja el Ministerio Público de que el Centro (se omite) es un Instituto Privado es de hacer notar que se escogió ese centro pues debido al pedimento del Representante del Ministerio Público, se ofició a la (se omite) y esta se negó por cuanto a ese centro no se adapta a las personas que le dictan medidas judicial de privación de libertad…”.
“…el joven (se omite) fue sancionado por un tribunal de control y en esta fase de ejecución lo que se está evaluando es su progresividad como objetivo…en esta fase no se juzga nuevamente tal como lo pretende el Ministerio Público en su escrito de apelación, el hecho de estar gozando de medidas menos gravosa que la privación de libertad, en ningún momento deja impune el delito cometido por el joven…olvida el Ministerio Público cual es el principio del Objeto de las sanciones establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…plasmado en el artículo 8 de la misma Ley…de concretarse la solicitud del Ministerio Público estaríamos en la presencia de una sanción de tipo Vindicativo en la ejecución de la pena lo cual no es en ningún momento el objeto del artículo 629 de la LOPNA”.
Finalmente la defensa en su libelo indica la promoción de las siguientes pruebas: a) Testimoniales del equipo multidisciplinario del Centro (se omite) ARELIS MARCANO DE HIDALGO, ANA PACHECO, RAMIRO PEROZO. b) Testimonial del Psicólogo YACQUELIN BUZZETTA, perteneciente al equipo técnico Cañada II. c) Testimonial de la trabajadora social CECILIA MORA, perteneciente al Equipo Técnico de Cañada II.
Esta Corte estudiado los recursos interpuestos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa que con relación al recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, el mismo fue hecho siguiendo las formalidades exigibles, a los efectos de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva, dando como fundamento legal los artículos 452 numerales 2, 3, 4, 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un recurso de apelación de autos. Sin embargo, se observa que en su encabezamiento invoca las disposiciones contenidas en los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la vía recursiva de apelaciones de autos toda vez que del contenido se desprende que se trata de una decisión dictada en fase de ejecución con motivo de una solicitud de Revisión de Medida.
Decidido el punto anterior, de seguidas esta Corte entra a analizar la decisión sobre la cual versan los recursos interpuestos:
La Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo se refiere en primer término y en forma particular, a la improcedencia de la sustitución de la medida sancionatoria de privación de libertad, en virtud de no haber alcanzado los objetivos trazados inicialmente en el Plan Individual, asimismo por no darse cumplimiento al punto número cuatro de la resolución, de fecha 08/09/03 a través de la cual el tribunal a quo acordó, que el seguimiento del Plan Individual debía ser llevado por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II y la rendición periódica de Informes, así como también infiere la representación fiscal que por ser el Centro (se omite) un organismo privado no puede por tanto establecer el cumplimiento de ejecución del Plan Individual, ya que según ello debe ser ejecutado por un organismo público, así como también alega la representación fiscal que no estuvieron presentes en la audiencia fijada dos de los Especialistas adscritos al Centro (se omite).
Igualmente alega el Ministerio Público, que la decisión recurrida está plagada de criterios y fundamentos absolutamente improcedentes en la fase de ejecución, violándose con ello los artículos 621, 622, 633 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que considera que el Plan Individual constituye el punto de partida para el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y para evaluar su progresividad.
Asimismo la representación fiscal alega, la falsa interpretación con la resolución de sustitución, lejos de atender la realidad técnica, se contrapone la decisión de libertad a la recomendación científica de que el adolescente sea enviado a un centro de seguridad, la ciudadana juez a quo en su auto fundado suscribe en el segundo punto último aparte, lo siguiente: “ este informe no fue tomado en cuenta en acatamiento de las funciones consagradas en el artículo 647 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aras de resguardar los derechos contenidos en el artículo 41 de dicha Ley…”.
Además la Fiscalía alega la violación expresa del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la juez no resuelve el pedimento fiscal, en base de que la medida se sustituye para hacerla cumplir en un centro de carácter público.
Sigue alegando la representación fiscal la errónea interpretación y aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la audiencia se celebra y el auto que la sustenta lo decide con fecha posterior, asimismo alega la falta de aplicación de la norma expresa del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acerca de la necesidad del Plan Individual.
Los Abogados acusadores Privados, JOSE DAVID FOSSI y MARISOL ZAKARIA sustentan su apelación en la violación de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto a la finalidad, principios y pautas en virtud de que esa revisión tiene que ser realizada posterior y deben ser aportado por los organismos competentes establecidos por el estado.
Asimismo alegan los Abogados acusadores que la decisión en cuestión, confunde la evaluación y progresividad al tratamiento que contra la adicción compulsiva del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha desarrollado positivamente el joven (se omite) en el Instituto Privado denominado (se omite), confundiéndolo con el Plan Individual.
En tal sentido la defensa privada Abogado JUAN JOSE PULGAR alegó estar en completo acuerdo con lo dicho por el tribunal a quo, en virtud de que se ha continuado con el Plan Individual y no ha habido interrupción, por lo contrario se le dio tratamiento en un sitio especializado, ya que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, que quienes conforman el Equipo del Centro (se omite) indicaron al tribunal de ejecución mediante el Informe rendido, que se había logrado el objetivo con el tratamiento seguido, que el pleno desarrollo de las capacidades de su defendido sólo podía lograrse con la convivencia con su familia y la sociedad.
En relación a lo alegado por el Ministerio Público de que no se especificaron los motivos de la audiencia realizada, expresa que el tribunal practicó las notificaciones, donde se les hizo saber a las partes que la audiencia era para revisar la medida.
Expresó además la defensa que el tratamiento aplicado al joven sancionado no constituyó una medida de protección ni constituyó una interrupción de la sanción de privación de libertad, por cuanto siempre estuvo privado, con apostamiento policial en el Centro donde estuvo recluido, el cual fue hecho con la plena aceptación de todas las partes, solicitando finalmente a esta Corte se declare sin lugar las apelaciones interpuestas.
Del estudio de la decisión objeto de los recursos esta Corte, observa:
La Juez Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su decisión de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro acordó: “…se permite hacer algunas observaciones tendentes a arribar a una decisión, si partimos de la premisa de que el joven sancionado no es un delincuente sino un enfermo, ya que existe en la causa varias evaluaciones realizadas por expertos en la materia en la cual se concluye que este joven presenta un cuadro de dependencia compulsiva de larga duración a diferentes tipos de drogas, razón por la cual se recomendó tratamiento psicoterapéutico el cual está siendo llevado a cabo en el Centro Clínico (se omite) a objeto de lograr su desintoxicación, y asimismo, para garantizarle los derechos que le son inherentes a todo joven sancionado según lo establecido en el artículo 63o (sic) y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo traslado fue avalado por la representación fiscal y la parte acusadora en aras de alcanzar la rehabilitación de dicho sancionado, debemos concluir de que efectivamente es un ciudadano que al ser determinado como enfermo debe ser sometido a una libertad vigilada conforme a lo previsto en el artículo 76 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 79 ejusdem, norma esta aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Al respecto esta Corte, no puede dejar de observar que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, de una sentencia condenatoria que ha devenido en cosa juzgada, en la cual se declaró responsable penalmente al adolescente, por haber éste admitido los hechos como partícipe en la Autoría de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, siendo el adolescente sujeto de derecho y de deberes, mal podría la juez a quo, partir de la falsa premisa “que no es un delincuente sino un enfermo”, también se observa que la juez en cuestión interpreta indebidamente las normas relativas a la remisión genérica consagrada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al pretender aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual solamente tendría aplicación en caso de que el tipo penal por el que fuere condenado el adolescente estuviere consagrado por esa ley, en razón de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé sus propios mecanismos en fase de ejecución.
También expresa la decisión recurrida que el Informe emanado del Equipo Interdisciplinario, de fecha 12/02/04, se infiere que el joven (se omite) cumplió con las diferentes fases contentivas del programa que a su vez equivalen al Plan Individual elaborado inicialmente por los Centros de Diagnóstico y Tratamiento Cañada I y Cañada II, señala la juez en su decisión que de los Informes se evidencia, que el joven aún cuando ha superado muchas de sus carencias le falta la fase de integración a la comunidad, ya que solo puede lograrse en su interacción con la sociedad y familia, asimismo señala que los expertos en sus exposiciones expresaron que tanto esta integración como el manejo de ingreso de dinero se puede manejar en forma ambulatoria, para lograr la total consolidación de las carencias, la juez a quo manifiesta que el Centro (se omite) a través de sus representados ha manifestado que dentro del mismo se han agotado los mecanismos para el seguimiento del tratamiento; que el joven durante su permanencia en el centro de rehabilitación ha logrado resultados altamente positivos, que no puede tener un retroceso ya que los Derechos Humanos inherentes a la persona una vez establecidos deben estar sujetos al principio de progresividad establecido en el artículo 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que el internamiento en un establecimiento carcelario constituiría una violación flagrante a ese principio reconocido a su vez por las normas constitucionales de Venezuela; hace igualmente referencia a que el joven tiene igualmente derechos a ejercer un recurso efectivo ante los Tribunales Competentes y que por ninguna circunstancia puede permanecer privado de su libertad en un centro y en un ambiente nocivo para su rehabilitación, que en este caso no ha habido impunidad por cuanto fue sancionado por el tribunal de control condenado a privación de libertad y que ha cumplido el plan (individual) el cual puede ser continuado bajo otras medidas no privativas de libertad. Expresa que toma en cuenta el principio del interés superior (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el principio de la igualdad y discriminación (artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño), y en razón de ese análisis acordó la sustitución de la medida de privación de libertad, por amonestación, servicios a la comunidad, reglas de conducta y libertad asistida.
Del fundamento dado por la juez de ejecución al momento de revisar la medida, insiste esta Corte en determinarle a la juez a quo que nos encontramos en un sistema de responsabilidad penal, en donde el adolescente tiene derechos pero también deberes de conformidad con el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso en estudio es un adolescente sancionado y condenado a la privación de libertad, por un lapso de tres (03) años y dos (2) meses.
En el devenir del cumplimiento de la sanción de privación de libertad y durante la fase inicial de la ejecución del Plan Individual fue detectado su condición de fármaco dependiente, cuestión esta que no fue objeto del proceso penal al cual se le sometió y que trajo como consecuencia el hecho de que el imputado se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos, a pesar de la inconformidad manifiesta por la víctima, y se procediera a la imposición de la sanción de privación de libertad, teniendo una rebaja de su medida de privación, haciéndose el abordaje a efectos de lograr superar esta carencia como otras determinantes para la reinserción social. Ciertamente el juez de ejecución tiene el deber de atender esas carencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual entre otras atribuciones le asigna la de velar porque el adolescente sometido a privación de libertad no se le vulneren derechos durante el cumplimiento de las medidas.
Del Plan Individual, así como del Informe de fecha 12/02/04 que constan en las actas, se evidencia:
Que fue remitido al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas con oficio 173-03 de fecha 14/04/03 suscrito por el Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II Mgs. NATHALIE LUCARTS, y en él se refleja en el área social, que el adolescente proviene de un hogar constituido con una dinámica disfuncional, evidenciándose ausencia de autoridad, control, límites y supervisión, y se evidencia manipulación afectiva por parte del joven con su grupo familiar, indica como estrategia la orientación individual y familiar, y como objetivos a seguir la concientización al adolescente de las consecuencias de incurrir en actos delictivos, realizar visitas domiciliarias al hogar para verificar datos socio económicos aportados por la madre, concientizar a los progenitores en relación a la importancia que tiene el establecer normativas dentro del hogar, brindar herramientas básicas a los padres para supervisar y controlar el círculo amistoso, abordaje familiar a ambos padres en la concientización de la problemática del joven, asunción de responsabilidades e implementación de normas de contención.
Con respecto al área psicológica concluye que el adolescente tiene un adecuado potencial intelectual, sin otros indicadores de organicidad cerebral cuyo comportamiento disocial se encuentra favorecido por la falta de orientación y supervisión familiar desde muy temprana edad y como recomendación continuar brindando orientación en relación a la introyección de normas y valores, estimular su integración afectiva a los cursos de capacitación laboral, y brindar orientación al grupo familiar en relación al establecimiento de normas de supervisión y control en el hogar y la canalización de su problemática de adicción.
En el área psiquiátrica: Como conclusión que es un adolescente fármaco dependiente a drogas múltiples con marcada tendencia hacia conductas antisociales debido a la fuerte influencia socio-familiar, ausencia de alguna atención y contención eficaz en el hogar, disocial en su personalidad, como plan terapéutico se debe abordar la parte psicológica en la concientización de su problemática, asunción de responsabilidades, acatamiento de normas, respeto hacia las figuras de autoridad, introyección de patrones conductuales y escala de valores apropiados, y establecimiento de prospectivos positivos genuinos y firmes, así como también el abordaje terapéutico a ambos padres en la concientización de la problemática del joven, asunción de responsabilidades e implementación de normas de contención, atención pedagógica y participación activa en los talleres del centro.
Con respecto al área psicopedagógica se concluyó que el joven posee capacidad para aprender pero carece de perseverancia e interés en el área escolar; como objetivo debe brindársele capacitación en un oficio específico y motivar para obtener mayor disposición al aprendizaje, y como estrategia incluirlo en el taller de encuadernación y motivarlo para orientarlo acerca de logros y superación en el estudio.
Consta en actas el informe psiquiátrico suscrito por la médico psiquiatra ANA PACHECO, practicado al adolescente de autos, de fecha 2 de julio de 2003, donde expresa que el motivo de la consulta fue el consumo compulsivo de drogas, observando en su dinámica familiar permisividad y mal manejo de los limites, normas y rigidez, recomendando tratamiento de internación por su consumo compulsivo, electroencefalograma y abordaje familiar.
Consta igualmente en actas, un informe suscrito por el equipo técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II, de fecha 19 de junio de dos mil tres en el cual se expresa que a pesar de la labores de los especialistas no se había podido, hasta ese momento, lograr cambios sustanciales en la conducta del adolescente, quien evidencia una personalidad de características sociopáticas graves, que no obedecía ordenes impartidas, violentando la normativa institucional, desadaptado, haciendo infructuosa la labor profesional y solicita el equipo técnico una pronta decisión del caso para preservar la integridad física de las personas de su entorno.
El diez (10) de agosto de dos mil tres fue remitido al Tribunal de Ejecución, un segundo informe evolutivo, elaborado por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II, en el cual dejan constancia, de que a pesar de las gestiones del equipo técnico el joven de autos no cumplió con los objetivos de su plan individual, que no acata orientaciones, violenta las normas de la institución, así como ejerce violencia contra los demás débiles y contra el personal, poniendo de manifiesto el liderazgo negativo con sus pares, recomendando dicho informe que el joven y su familia ameritan de ayuda especializada por lo que sugieren el traslado a un centro donde se le brinde el tratamiento adecuado, para tratar su dependencia a las drogas y se observa de dicho informe, que los objetivos planteados como metas a duras penas se había iniciado o estaban en proceso, a duras penas dos se habían iniciado, indicando que ni siquiera se había realizado la visita domiciliaria por falta de vehículo oficial (negrillas de la Corte).
Una vez recluido el adolescente en el Centro (se omite) éste remitió varios informes del tratamiento aplicado al joven (se omite), de los cuales el practicado el 17 de noviembre de dos mil tres, refleja: “ El paciente ha mostrado desde su ingreso hasta la fecha actual cambio notorios positivos…mantiene adecuado manejo de emociones y de la frustración. El lenguaje al igual que su aspecto personal es apropiado. Expresa mayor motivación con respecto al campo laboral y educativo, sin embargo, en este último aún no está consolidado,…se muestra mas integado, comunicativo y afectivo. Aún muestra dificultad para tratar el tema referente a su vida de consumo y el hecho del Homicidio, expresando “no quiero hablar de eso”…se muestra mas abierto a las creencias católicas…cumple satisfactoriamente con las actividades de ejercicio físico diarias. Por lo tanto, el paciente ha evolucionado hasta el momento de manera adecuada”, suscrito este informe, por el equipo conformado por la Dra. Arelis Marcano de Hidalgo, Dra. Ana Pacheco (Médico Psiquiátra tratante) y el Monitor Dr. Ramiro Perozo.
El Informe del CENTRO (se omite) de fecha 12/02/04, remitido al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 14/02/04, suscrito por la Psiquiatra ARELIS MARCANO DE HIDALGO, la Psiquiatra Médico Tratante ANA PACHECO, el Monitor Terapéutico RAMIRO PEROZO, constituye un informe médico en donde expresan como conclusión: en relación al paciente desde su ingreso ha mantenido evolución favorable, presentando en determinada oportunidad conducta inadecuada, pero propias al proceso de su enfermedad. Hasta la fecha actual ha cumplido con las fases que constituyen el programa de recuperación, excepto los aspectos de integración social para la cual se sugiere que el paciente pueda pasar a modalidad de tratamiento ambulatorio, en relación al Plan Individual recomiendan: Mantener vigilancia para lograr la total consolidación de los siguientes objetivos. Introyección de normas y valores, conciencia de logros y superación a través del estudio, conciencia de factores de riesgos durante la integración social, cumplimiento de metas así como también el manejo terapéutico de la codependencia por parte de los padres, por lo que como estrategias o recomendaciones establecen la orientación psicoterapéutica ambulatoria individual, terapia para el grupo familiar, orientación familiar, orientación laboral y orientación psicopedagógica.
Con respecto al área psicopedagógica, en el reporte suscrito por el Psicopedagogo Gustavo Torres Lafaurie, recomienda continuar con el seguimiento psiquiátrico y terapia individual, se sugiere la terapia ocupacional (pintura, trabajos manuales, etc) intervención psicopedagógica para nivelar académicamente y consolidar el factor verbal y razonamientos, reevaluar en seis meses, y de conformidad con el Informe Psicológico, que también consta en autos, suscrito por la Psicólogo Jacquelin Buseta, se expresa que por los resultados arrojados en las pruebas el joven presenta sentimiento de incapacidad frente a la posibilidad de alcances intelectuales y manejo de las exigencias de su contexto por lo que se hace necesaria la estimulación y el refuerzo en esta área; que a nivel de personalidad es de carácter impulsivo que tiende a responder de forma hostíl cuando se enfrente a situaciones estresantes, así como a replegarse en si mismo aislándose de su entorno, que posee dificultades para establecer y mantener relaciones interpersonales, en el área familiar arrojó fuerte dependencia de valores y normas, por lo que se hace necesario abordar los núcleos disfuncionales para que le brinden un sistema de apoyo saludable; se observan tendencias regresivas por lo que sugiere ahondar en el binomio padre-hijo y en el área familiar a fin de que éste le brinde al joven un ambiente propicio para un adecuado desarrollo personal, se sugiere actividades donde el joven logre canalizar los niveles de ansiedad que actualmente atraviesa a fin de reforzarle su campo de energía vital, también se sugiere actividades donde el joven desarrolle sus habilidades cognitivas y destrezas social (relaciones interpersonales, manejo de emociones).
Esta Corte observa, que el Plan Individual elaborado al joven de autos no indica el lapso para el cumplimiento de las metas que él se propone, lapso que se exige en forma imperativa según lo ordena el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas (negritas nuestras) el plan deberá estar listo a mas tardar un mes después del ingreso”.
Siendo deber de la juez de ejecución el detectar la falta del lapso, por lo que debió ordenar su debida corrección.
Igualmente, según el dicho de los Especialistas rendido en la audiencia celebrada el día 17/02/04, ante el Tribunal de Ejecución, la Psiquiatra ANA MARÍA PACHECO adscrita al Centro (se omite), ésta refirió: “…su evolución es aceptable, el (sic) aceptado que debe cumplir sus normas, sin embargo debe continuar su tratamiento aunque ya cumplió sus fases necesita continuar el tratamiento por dos años para terminar de curar su enfermedad…” “…cuando el paciente se interna se logra el 25 por ciento de su curación, el seguimiento de todo paciente que sale se enfrenta con pruebas y las conductas permite al terapeuta evaluar como evoluciona y depende el tiempo de tratamiento, lo que vaya trabajando su problema de adicción…” “…un tratamiento completo es de dos años puede ser uno o más depende de la evolución del paciente y el tratamiento puede realizarse en cualquier centro y los factores de riesgo es el trabajo del paciente para saber si ha internalizado su problema ya que debe haber una cuarentena para el consumidor, el paciente no debe ir a los sitios donde haya droga porque eso moviliza al paciente y los factores influyen…” “cuando dije que la familia del adolescente no maneja límites y normas me refería al inicio del tratamiento, se trabajó durante la fase de tratamiento y se trabajó con la familia y eso me permite decir que la familia también está en ese proceso…en el centro clínico privado se agotaron las fase (sic) pero lo que falta del tratamiento se puede tratar ambulatoriamente para alcanzar el resto de los objetivos ya que esto le permite al paciente darse cuenta como va trabajar en el área social, les permite saber como van a trabajar ante los factores de riesgo incluyendo la familia…” Se ha trabajado bastante con la familia especialmente para trabajar las relaciones padre hijo…se observó un adelanto importante…en el tratamiento ambulatorio debe existir la vigilancia necesaria para que se logren los proyectos en forma total, ya que ellos han alcanzado un gran progreso en los mismos…el tratamiento ha dado resultados y en cuanto a la consolidación es un proceso que se alcanza a través de etapas sucesivas”; Psiquiatra ARELIS MARCANO, Directora del Centro (se omite), quien manifestó: “…El paciente ingresa al centro con un diagnóstico de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en comienzo tuvo una actitud hostil, pero a medida de evolución del tratamiento adopta conductas adecuadas, tiene comunicación aceptable en las terapias, a medida que la terapia avanza, se mejoran las relaciones familiares, en la época de navidad luego de su retorno el paciente mostró avance en el área emocional”. El Psicoperateútico RAMIRO PEROZO, expresó: “…al ingreso mostró hostilidad al tratamiento pero eso fue evolucionando con el tiempo… se trabajó con la familia ha habido logros sobretodo en el área afectiva…el ha demostrado que tiene conciencia que el respeto a los derechos ajenos es la paz…,en esa primera fase es darle las herramientas para que él aborde la segunda fase, que es enfrentar a la sociedad, por unanimidad se decidió que el paciente tiene todas las herramientas para abordar los factores de riesgo a hacer conciencia de lo que tiene al frente si sigue por el buen camino o volver a las drogas…”.
En la audiencia oral y reservada, celebrada ante esta Corte Superior en el día de hoy, veinte (20) de abril del presente año y oídos debidamente los Expertos promovidos por la defensa del joven (se omite), ciudadanos: Directora del Centro (se omite), Médico Psiquiatra. Arelis Marcano de Hidalgo, quien expuso que no es la médico tratante pero vigiló y formó parte del equipo técnico que aplicó el tratamiento al joven de autos; que el Centro (se omite) ni el Equipo Técnico recibieron el plan individual realizado para el joven (se omite), sólo recibieron informes individuales previamente realizados por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II y unas pautas generales de cuál era el seguimiento que debían realizar con indicación de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debían ser tomados en cuenta para seguir el plan individual. A preguntas formuladas, respondió que el programa que se aplicó al joven de autos fue incompleto, que no se aplicó todo debido a los costos y al tiempo que se requería para ser ingresado a la sociedad, que no cumplió todos los siete meses que es el tiempo que tienen estipulado para el tratamiento a cualquier persona con este tipo de adicción, que durante el permiso navideño la conducta del joven supuestamente estuvo adecuada pero que no lo comprobaron sino a través de llamadas telefónicas; con respecto al plan individual explanó que estaba fallo que faltaba la reinserción social. Al preguntársele el cumplimiento del plan individual manifestó, que eso debía responderlo el médico tratante que no le correspondía a su persona y que hasta el momento no se había podido constatar el resultado del tratamiento ambulatorio acordado, por cuanto hasta la fecha no hizo acto de presencia.
La médico tratante, Psiquiatra Ana Pacheco, en su declaración expresó que conformaba el equipo técnico del (se omite) y que como tratante del caso era su responsabilidad que él inicie su toma de conciencia así como la familia y que aún consideraba que estaba bajo su responsabilidad, pero que no había tenido mas contacto con el joven (se omite) ya que no se había vuelto a presentar en la consulta una vez egresado del centro; que ella atendió a la familia fuera del Centro (se omite) en el Instituto de Recuperación Emocional, que no se realizó el tratamiento completamente ya que no se completó el plan individual, que no está segura de quien le suministró las pautas del plan individual, que a ellos les enviaron los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II en ningún momento supervisó el plan individual, que solamente tiene entendido que Jacquelin Buzzetta trabajó en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II y entró como Psicólogo para realizar las pruebas Psicológicas en el Centro (se omite), reuniéndose con el equipo técnico, concluyó manifestando que consideraba que el joven (se omite) no estaba apto de forma sostenida y que no ha tenido mas contacto con el joven por cuanto no se ha presentado a la consulta, ni por el (se omite) ni por el (se omite), que el tratamiento no se hizo completo y el paciente tiene que cumplir su tratamiento, que sin embargo los padres la han contactado dos veces para reiniciar el tratamiento.
El experto Ramiro Perozo, Monitor Psicoterapeuta manifestó que tuvo a su cargo a este paciente, que tuvo contacto diario con él mientras estuvo en el centro y le informaba a la vez a la médico tratante, que se aplicó la primera fase del programa que es la fase teórica donde se le dan las herramientas para que él pueda establecer o internalizar normas y límites para crear conciencia en el problema, que en la última fase él presentó una dicotomía interna para dar afecto, que cuando manifestaba el afecto lo hacia a escondidas, que su problema no solo era drogas, que era muy cerrado y poco dado a abrir su pasado, que lo reprendían duro por su conducta, que tiene un concepto muy reducido de lo que es un ser humano, que todas las herramientas que se le habían dado no habían podido ser evaluadas en virtud de no haber continuado con el tratamiento ambulatorio que a bien tuvo establecer la juez de ejecución, que fue categórico al afirmar que el joven en teoría demostró estar capacitado para enfrentar los factores de riesgo, que no estaba curado, pero que a su entender se le dieron todas las herramientas y que no puede afirmar que está apto para la calle, finalmente manifestó que la familia no fue monitoreada por él y que creía que había sido entrevistada por la Médico tratante Ana Pacheco.
La Psicólogo Jacquelin Buzzetta, quien funge como Psicólogo adscrita al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II, y también quien realizara el Informe Psicológico del Instituto (se omite), por haberle requerido la colaboración dicho centro para que realizara las pruebas y evaluara al joven de autos (se omite), manifestó que no es especialista en el área de drogas, sino que solo evalúa, que no es un experto oficial pero que hizo seguimiento, pero que conocía a Ana Pacheco, que envió dos informes al tribunal, a través del (se omite), uno inicial que fue muy negativo, y otro de aplicación o reevaluación, que lo aplicó en el mes de febrero. Manifestó que fue colaboradora en la elaboración del plan individual realizado por el equipo técnico del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II pero que no fue la tutora del caso; que el plan individual aplicado por el (se omite) atendió todas las áreas que evidenciaban carencias, que se reunió con el equipo del (se omite) tres o cuatro veces, que el proceso de rehabilitación de un joven adulto con adicción lleva muchos años, la primera etapa de seis a siete meses y la segunda etapa de dos a cinco años que implica interacción con los demás, la adicción compulsiva y la familia dentro del proceso. También refirió, que ella, había suscrito el acta donde se había recomendado el traslado del joven a un centro especializado en virtud de no tener personas capacitadas, para tratar la adicción, sin embargo fue llamada por el equipo del Centro (se omite) a manera de colaboración a los fines de realizar el informe psicológico, arguyendo que había tomado el caso a los fines de aprendizaje en el área de consumo de drogas y como profesional para no “quemarse”, y a su vez reconoció que por haber laborado en la Fundación (se omite) tenía experiencia. A la pregunta formulada por el Abogado Acusador, acerca de si su colaboración había sido retribuida o remunerada, respondió que por haber destinado horas fuera de las de su trabajo, el Centro (se omite) le había cancelado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), por las evaluaciones realizadas. Como conclusión la Psicóloga expresó, que era necesario que fuera un escenario real, que debía asumir los factores de riesgo de relacionarse dentro de la familia y la sociedad, para poder determinar el alcance de la metas a lograr.
La trabajadora social Cecilia Mora, adscrita al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II, explanó que el tiempo que el joven (se omite) en el tiempo que estuvo en el centro tuvo altibajos, que la psicóloga Jacquelin Buzzetta quien era la psicóloga tratante en el centro en el tiempo que el joven estuvo recluido, que ella recomendó que fuera trasladado a un centro especializado en virtud de presentar el joven aspectos compulsivos de adicción de drogas, que no tenía conocimientos que Jacquelin Buzzetta lo estuviera tratando en el Centro (se omite), que la familia era muy colaboradora, que mientras estuvo en el centro se detectó consumo de drogas, como conclusión dijo no tener conocimiento del proceso evolutivo practicado al joven en el Centro (se omite), que no intervino en su tratamiento y que como trabajadora social nunca visitó el hogar del joven, ni realizó informe social por carecer de vehículo dicho C.D.T.
Del estudio y análisis de lo aportado en sus exposiciones por los Expertos traídos a la audiencia, promovidos por la defensa, así como de los informes que constan en autos, realizados por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II, relativos al Plan Individual y los primeros informes de seguimiento y evaluación realizados por este centro, además de los informes presentados por el Centro (se omite), relacionados con el tratamiento aplicados al joven de autos por haberse detectado su consumo compulsivo de drogas, así como también de las exposiciones rendidas por estos mismos expertos ante el tribunal de ejecución en la audiencia en la cual se procedió a la sustitución de la medida de privación de libertad aplicada al joven de autos, se puede concluir de manera categórica, que los mismos son claros y contestes al determinar, que el Plan Individual no había sido completado, si bien es cierto que el Plan Individual fue iniciado por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II y continuado por el Centro (se omite), sin haber interrupción, y sin haberse elaborado un nuevo plan sino que se trabajó sobre las pautas que inicialmente se establecieron, el mismo no cumplió con los objetivos previstos entre las cuales debía alcanzar el joven (se omite), el cumplimiento de las metas fijadas en el Plan Individual, que ninguno de los expertos pudo afirmar en forma categórica al tribunal, que estaba apto para aplicar las herramientas suministradas en la primera fase teórica para dar inicio a una segunda fase, y que ésta debía ser aplicada en forma paulatina y no de una sola vez, que además del problema de adicción el joven adulto presentaba evidentes carencias afectivas en el ámbito familiar desde temprana edad que aún subsisten, y que deben ser abordadas, y todavía no se había logrado completar el proceso que conlleva a su reinserción social.
Esta Corte, en atención a los informes antes transcritos, y a las declaraciones rendidas por los especialistas tratantes del caso, no puede concluir que ha habido CONSOLIDACION en la superación de las carencias detectadas en el adolescente (se omite) y que esa consolidación sea SOSTENIBLE E IRREVERSIBLE, lo cual va de la mano con la progresividad que debe arrojar el sucesivo cumplimiento de los mecanismos, a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del adolescente, significa ir encaminando al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas a las mas permisivas de acuerdo a los resultados de su tratamiento y de acuerdo a la conducta que observe, pero no es posible deslastrar ese régimen de su función evidentemente disciplinadora a fin de que arroje unos resultados concluyentes, determinantes, que sin lugar a dudas reflejen un verdadero cambio conductual en el joven sancionado, que lo haga acreedor a una verdadera reinserción social, con acato y sujeción a las normas de convivencia sean vividas y aplicadas por el joven adulto “No pudiendo la juez de ejecución perder de vista el cumplimiento integral y definitivo del Plan Individual el cual es la vida y la esencia misma de la ejecución de la sanción y así debe entenderse, no sólo por los jueces, sino por todos los integrantes del sistema, empezando por el propio adolescente” (Pérez, .S 2002, en el Plan Individual en la Ejecución de las Sanciones del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pág 267).
Finalmente, el Juez en esta etapa de la ejecución de la pena debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultado o no, y de dar resultado positivos proceder a la modificación o sustitución de la medida impuesta siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica, ésta debe ser sostenida y en caso de que no sea así deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley. En este caso la juez a quo, debió estudiar y comparar el plan individual con el último Informe y las declaraciones de los técnicos para llegar a una verdadera conclusión que evidencie los progresos sostenidos y el efecto del control que sobre ella deba hacer permanentemente, confrontar la finalidad de la medida, con el plan Individual y los resultados parciales de éste y podrá sustituirla si ello fuera lo mas conveniente y así se deriva del espíritu de la ley contenido en los artículos 622, parágrafo primero y 647 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no proceder de acuerdo a la decisión de fecha 17/02/2004, sin haber ejecutado efectivamente la pena impuesta con arreglo a dicho plan y los informes parciales rendidos por los expertos.
Por lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Corte, la decisión recurrida vulnera el elemento de progresividad inherente a la ejecución de la sanción, ya que modifica la medida impuesta antes de haberse podido evaluar su cumplimiento de manera sostenida e irreversible, en atención al plan individual que fue parcialmente ejecutado, por lo que deben prosperar los recursos de apelación interpuestos. Así se Declara.
Considera esta Corte, que aunque los expertos hayan considerado y expresado al tribunal, que el tratamiento podía continuarse de forma ambulatoria, al igual que el seguimiento y tratamiento del grupo familiar, que debía ser atendido conjuntamente con el joven de autos, y que la institución donde venía cumpliendo la medida de privación de libertad, pudiera no ser apta y contribuir a que el joven tuviera un retroceso en su tratamiento, tales informes debe concluir con recomendaciones debidamente sustentadas técnicamente que expresen que la evolución es irreversible, y de tal manera sostenida que indiquen que el adolescente ha superado todas las carencias que confluyeron en su conducta y que permitan una verdadera integración, para que el juez establezca lo que corresponda con atención a la Ley y al ejercicio del poder discrecional legalmente regulado, que en todo caso lo obliga a ponderar, cuestión esta que no fue atendida por la juez de ejecución. Así se Declara.
Con respecto al Plan individual, esta Corte es del criterio que deberá realizarlo la institución donde esté recluido el adolescente sancionado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero del artículo in comento no se determina que deba elaborarse dentro de un centro de carácter público, como si lo determina el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la medida de privación de Libertad, donde se establece que la internación del adolescente sancionado con privación de libertad, debe cumplirse en establecimientos públicos, por lo que no es exclusivo a los centro públicos realizar el plan individual cuando la sanción que se aplique no sea de privación de libertad, y así lo requiera el juez de ejecución. Sin embargo, la juez de ejecución una vez elaborado el plan deberá vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente conforme a la evolución que el plan vaya reflejando.
Por otra parte, insiste esta Corte en recordarle al Juez de Ejecución que el proceso es de orden público, y que al concluir la audiencia deberá resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el sistema Penal actualmente no existe lo conocido como “estar a derecho”, y de toda decisión emitida fuera del lapso legal deberá ser notificada, sin embargo, en virtud de que todas las partes ejercieron el recurso contra la decisión de fecha 17/02/2004, considera esta Corte que no se causó gravamen alguno. Así se declara.
Finalmente, es necesario aclarar a los recurrentes, que la medida dictada en la fase de ejecución para preservar los derechos del adolescente sancionado, si bien no constituye una medida de protección propiamente dicha tal como lo consagra el sistema de protección, sin embargo, la juez de ejecución está en la obligación de dictar medidas tendentes a proteger y preservar no solamente los derechos inherentes a los adolescentes sancionados con cualquier medida, con medida de privación de libertad, o los derechos de todos los adolescentes inherentes al ser humano, y en el caso bajo análisis estaba llamada a atender la problemática del consumo de drogas protegiendo el derecho a la salud, tal y como fue resuelto en la oportunidad correspondiente. Así se Declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR los presentes recursos de apelación de auto y en consecuencia REVOCA la decisión apelada en cuanto a que acordó sustituir la sanción de privación de libertad impuesta al joven sancionado (se omite), por las medidas de AMONESTACIÓN, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA respectivamente contenidas en los artículos 623, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente y en consecuencia quedan sin efecto los demás pronunciamientos que le son consecuentes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos de esta Corte. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 P.M), se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 3-04 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-167-04
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