CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 16 de Abril de 2004
193° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1As-165-04
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta instancia superior resolver si declara con lugar o no el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro, por la Defensora Pública Trigésima Primera (E) Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada CELINA TERAN CAMARGO, quien actúa en representación de los adolescentes sancionados: (cuyos nombres y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02/02/03 y publicada en fecha 09/02/04, por el Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta el cual, por mayoría, decidió declarar la Responsabilidad Penal y la CONDENA de los prenombrados adolescentes, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral primero del artículo 408 y los artículos 83, 457 y 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ANTONIO URDANETA, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en perjuicio de la ciudadana DIGENIA ELVIRA URDANETA MASSIRRUBI en calidad de COAUTORES e impuso para ambos adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cinco (5) años.
Se recibió la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha quince (15) de Marzo de dos mil cuatro, se dio cuenta en Sala, procediéndose a designar la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido el presente recurso por decisión dictada en fecha 25/03/04, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Reservada para el sexto día hábil siguiente a la fecha de dicha decisión, a las 09:00 horas de la mañana.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada en fecha cinco (05) de Abril del presente año, con la presencia de las partes, esta Corte acordó, debido a la complejidad del asunto, acogerse al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la decisión correspondiente, y cumplidos como han sido los trámites procesales de alzada y estando dentro del lapso legal, esta Sala, procede a dictar la decisión en la presente causa con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Analizado como ha sido el escrito recursivo presentado por la Defensa, contentivo de la fundamentación del recurso, se aprecia que en su contenido se alegan dos motivos, todo lo cual fue debidamente refutado por el Representante de la Vindicta Pública en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto.
En relación al PRIMER MOTIVO, alega la defensa, que se fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable dicha normativa por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual el ordinal 2° señala “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
Alega la FALTA DE MOTIVACION por cuanto, en su opinión, al analizar la sentencia recurrida, se observa que la misma indica los fundamentos de hecho y de derecho donde el tribunal pretende motivar su decisión, tratando de narrar en forma muy resumida y sin asidero legal lo que consideró demostrado. Expresa el recurrente que dicha decisión no cumple con los requisitos de motivación que se desprenden del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literales “c” y “d”, de igual manera con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que la sentencia establece lo siguiente: “En palabras del escabino recurrente, existe plena prueba de la participación de los Adolescentes (se omiten), como ciudadano conocedor de una realidad social, que los adolescentes cometieron un hecho demostrado por las pruebas recreadas, sobre todo por el dicho de la víctima, circunstancias suficientes para considerar que los adolescentes acusados fueron identificados como los participantes directos en la ejecución del robo y del homicidio”. Continua la defensa, señalando que la sentencia hace una adecuación típica de los hechos debatidos, encuadrándolos en los artículos 457, 460, 407 y 408 del Código Penal, e indica en la parte final del cuerpo de la sentencia, lo siguiente: “Queda demostrada la participación de los acusados (se omiten) como COAUTORES de los hechos punibles cometidos, de acuerdo a la libre convicción razonada, extraída de las pruebas analizadas en el debate. ASI SE DECLARA. Toca a este Tribunal dictar decisión expresa positiva y precisa respecto a las consecuencias de culpabilidad en contra de los adolescentes por los hechos que acusa la fiscalía, y por aquellos debatidos en el juicio oral, y aplicar, en el caso de condenatoria la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edades y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación”.
Continúa señalando la defensa en el primer motivo, que la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de una sentencia, es considerada el centro, principio y final de toda sentencia, inclusive del propio proceso que se ha denominado “motivación” de la sentencia, pues en ella se debe indicar el por qué, las razones y motivos que impulsan la decisión, explicando paso a paso los fundamentos del convencimiento del tribunal, pues mediante la motivación el juez expondrá al control público sus razones de decisión y también en ello las partes podrán instar el control de la misma.
Con lo que del análisis de la anterior transcripción se evidencia que la sentencia recurrida no explica en su parte motiva cómo llegó el tribunal a la convicción de que los hechos punibles imputados a sus defendidos (se omiten) quedaron demostrados; ni mucho menos cómo le devino la convicción de que los prenombrados son responsables de los delitos por los que fueron acusados.
Considera la Defensa que no es suficiente que el tribunal haya realizado un análisis de los hechos y pruebas con lo que indica la certeza de la responsabilidad de sus defendidos en la comisión de los delitos acusados, sino que debe indicarlo en la parte motiva, so pena de incurrir en inmotivación de la sentencia, finalmente expresa que dicha sentencia en sus FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS fue basada en la convicción de un solo miembro del Tribunal y no por mayoría, como se expresó fue la naturaleza de la sentencia, ya que ésta se inicia refiriendo: “En palabras del Escabino recurrente, existe plena prueba de la participación…” continúa “…demostradas por las pruebas recreadas, (sin indicar cuáles) sobre todo el dicho de la víctima (sin indicar que fue lo que dijo y sin confrontarlas o compararlas). Igualmente indicando que los hecho arriba expresados, se corresponde con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes (se omiten), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta…”. Olvidando el Escabino recurrente o la juez profesional que debió asistirlo que se trataba de un juicio a dos personas por dos delitos por lo que era menester indicar en esta parte, cuál fue la acción ejecutada por cada una y que representó la conducta asumida por ellos; que se deben enmarcar por separado los tipos penales objeto de este proceso y no meterlos todos en saco, generalizando tales hechos y la conducta asumidas pues la responsabilidad penal es personalísima y de ello depende para determinar la sanción a aplicar en cada sujeto y en cada caso concreto, no restándole importancia al creer que por tratarse de un proceso especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya sanción máxima es de cinco años, no importa determinar alguna otra forma de participación accesoria.
Respecto a este primer motivo, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial, representado en la persona del Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:
Invocado someramente por la defensa, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las pautas que deben regir los recursos interpuestos contra sentencias definitivas, al no indicar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así en efecto indicando la falta de motivación de la sentencia, la misma no indica en qué aspectos considera hubo la falta de motivación, y en que manera se expresa en la sentencia, sólo se limita a transcribir extractos convenientemente seleccionados de la sentencia con la finalidad de aquilatar su dicho, con lo que pretende crear confusión en la Corte, indicando que no explica el tribunal la convicción que los hechos imputados a sus defendidos, lo cual es falso, ya que el devenir de la sentencia, se evidencia una relación coherente de los sentenciadores en el aspecto denominado: Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, cuyo contenido se obvia por encontrarse en el contenido de la sentencia. Continúa la representación fiscal aduciendo que la defensa hace alusión a que no se ha individualizado la calificación de la conducta desplegada por los adolescentes ya que en la sentencia recurrida en el punto denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho queda establecido que: “Queda comprobada la participación de los acusados (se omiten), como coautores de los hechos punibles cometidos, de acuerdo a la libre convicción razonada, extraída de las pruebas analizadas en el debate. ASÍ SE DECLARA. (SUBRAYADO DE QUIEN SUSCRIBE).
Con lo que se desvirtúa lo denunciado por la recurrente, cuando se señala claramente en la sentencia la forma de participación de los adolescentes en el hecho objeto del proceso. Tampoco se aporta por parte de la defensa, las soluciones que considera pertinentes tal como debe ser incluido en un escrito que pretenda ser fundado por lo que ha dado incumplimiento a la norma relativa a la interposición del recurso contra la sentencia definitiva”.
Esta Corte Superior en relación al primer motivo denunciado por la defensa, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la sentencia recurrida se observa, que lo alegado por la defensa en relación al no cumplimiento de los requisitos contenidos en la disposición prevista en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “c” que expresa: “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado” y en su literal “d” que expresa: “ exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, ello se encuentra cumplido como se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en el aparte denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, consideró que con las pruebas ofrecidas y previamente analizadas: existió un hecho punible el día 05 de septiembre del dos mil dos; que ese hecho se sucedió con la presencia de tres ciudadanos, el hoy occiso GUSTAVO URDANETA, la víctima DIGENIA URDANETA MASSIRRUBI y el ciudadano ISIRIMO URDANETA; que en la noche, de ese día (05 de septiembre de 2002) siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, estos ciudadanos fueron interceptados por tres sujetos, quienes portando armas de fuego los constriñeron a entregar sus pertenencias en las adyacencias de la calle del barrio; que en ese momento le fue sustraído del bolsillo de su pantalón a la ciudadana DIGENIA URDANETA, la suma de cinco mil bolívares que portaba y luego el hoy occiso GUSTAVO URDANETA se negó a entregar su cartera; y en ese instante dispararon contra su humanidad en presencia de ISIRIMO URDANETA y DIGENIA URDANETA, dándole muerte por efecto de tres disparos que fueron percutados (sic) en contra de su humanidad, siendo cada uno de ellos por sí solos capaces de causar su muerte por haber afectado órganos vitales; que en ese hecho participaron tres sujetos, dos de los cuales fueron identificados por las víctimas GUSTAVO URDANETA y DIGENIA URDANETA, como el (se omite) y el (se omite), alias que corresponden a los adolescentes (se omiten); que estos adolescentes, en compañía de un adulto, huyeron del lugar inmediatamente después de perpetrar el hecho punible; que la víctima antes de ser ultimada pudo reconocer a los victimarios y declararlo a la ciudadana DIGENIA URDANETA; que existe plena prueba de la participación de los ciudadanos (se omiten) en el hecho delictivo consumado, donde perdiera la vida el occiso GUSTAVO URDANETA.
Tales fueron los hechos que quedaron fijados en la sentencia recurrida y los cuales consideró el tribunal de juicio que quedaron plenamente demostrados y, en opinión de esta Corte, el a quo llega a tal convicción, dado el análisis y valoración que previamente realizaron los jueces de la recurrida de las pruebas ofrecidas en el debate oral, aportadas tanto por la fiscalía, como por la defensa y así consta en la sentencia dictada, cuando realiza el análisis y comparación en las cuales aparecen como pruebas, en primer lugar, las aportadas por la Fiscalía: TESTIMONIALES: 1) Médico Forense DRA. ELBA FERRER DE OCHOA, anatomopatólogo forense jefe, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, quien realizó la necropsia de ley al hoy occiso GUSTAVO ANTONIO URDANETA. Con estas pruebas, testimonial y documental, se demuestra en el debate que se causó la muerte a un ciudadano, GUSTAVO ANTONIO URDANETA, que la causa de la muerte fue producida por los impactos de bala que recibió el occiso en su humanidad, y que cada uno de dichos impactos pudo ser capaz por sí solo de causar la muerte del individuo fallecido. 2) Experto HECTOR HUGO DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, quien conjuntamente con la experto NUBIA ZAMBRANO, realizó experticia de reconocimiento técnico de fecha 06.09.03. Con el testimonio de este testigo, y la prueba documental que contiene la experticia por él realizada, se comprueba que del lugar del suceso fueron recabadas evidencias de interés criminalístico que se corresponden con el resto de pruebas que afirman haber sido ultimado el ciudadano fallecido GUSTAVO ANTONIO URDANETA por el impacto de tres proyectiles en su cuerpo, evidenciándose además, que dichos proyectiles fueron percutados (sic) de un arma específica, mas no puede determinarse de cuál arma fueron percutados (sic), por que no se contó con alguna otra evidencia para efectos de una comparación balística. Esta prueba, confrontada con el examen practicado por la anatomopatólogo ELBA FERRER, arriba analizado, y el dicho de la testigo presencial, hacen corroborar la tesis de la muerte del occiso GUSTAVO URDANETA por haber impactado en su cuerpo tres (3) impactos de bala que le causaron la muerte de manera fulminante. 3) Funcionario JUAN CARLOS VILORIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, quien suscribió: a) acta de levantamiento de cadáver de fecha 06.09.02, b) acta de inspección del sitio y de cadáver N° 6989, de fecha 06.09.02, c) acta de inspección de cadáver N° 6990 y d) acta policial de fecha 06.09.02. Con la declaración de este testigo, funcionario de investigación penal, y con la incorporación al debate de las pruebas documentales que recaban la actuación policial por él practicada, se evidencia la gestión investigativa inmediata y posterior realizada por el órgano de investigación penal, ante la denuncia de la muerte del occiso GUSTAVO ANTONIO URDANETA. De esta prueba se deduce, la forma pericial como el testigo realizó el recaudo de evidencias, determinación de la cadena de sucesos posteriores al hecho delictivo cometido. 4) Ciudadana DIGENIA ELVIRA URDANETA MASSIRUBI, víctima de autos y testigo presencial. Quien narró en el debate los hechos, manifestando que: “…ese día se encontraba disgustada con su marido, salió de su casa y se encontró con Gustavo y Cabeza y les pidió la acompañaran a casa de su hermana, al pasar por el frente de la casa de Graciela le dijeron que compraran unas cervezas, fue cuando llamaron a Graciela pidiendo las cervezas por la ventana de la casa, y como no llevaron las botellas para comprarlas, Gustavo pagó con un billete de diez mil bolívares y le dejó el cambio, cuando van saliendo de la casa de Graciela vio a tres sujetos y le dijo a Gustavo que mirara a los sujetos que estaban armados, él le dijo que no se preocupara que eran (se omite), (se omite) y el (se omite) y que lo conocían, además que esas eran armas de juguete, por lo que ella se confió, al acercarse les conminaron con las armas de fuego y les manifestaron que era un atraco, la apuntaron en la cabeza y le sacaron del bolsillo del pantalón, cinco mil bolívares, al mismo tiempo la colocaron contra la pared y como Gustavo dijo que lo tendrían que matar para atracarlo, fue cuando (se omite) volteó y le dio dos tiros a Gustavo y cayó al suelo desplomado y el (se omite) le dio otro tiro…que Graciela sabe todo porque ella lo vio por la ventana y al pedir auxilio ella, Graciela, optó por cerrar la ventana…”. La apreciación y valoración de la testimonial de esta ciudadana víctima y testigo presencial de los hechos, es asumida por la mayoría del tribunal mixto, como una declaración clara, cierta, precisa y concordante con el cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora. Esta testigo describió en el debate, cada detalle del momento preciso en el cual fueron constreñidos por los asaltantes, para ser despojados de sus bienes. Que al ser ultimado el ciudadano GUSTAVO ANTONIO URDANETA ya había exclamado a esta ciudadana como testigo presencial y también víctima del hecho, la identidad de sus asaltantes. Por lo que el tribunal a quo apreció su declaración de una manera real, verdadera y absolutamente indubitable, especialmente cuando señala en la audiencia oral, en sus reconocimientos a escasos días del hecho, de los sujetos que cometieron el hecho punible, tal y como consta de las actas suscritas por esta testigo y que se le impusieron en su contenido y firma quedando reconocidas e incorporándose al debate y que rielan a los folios 29, 42, 43, 44 y 45 de la causa, y la estima como plena prueba de los hechos suscitados. 5) Ciudadano WILLIAM RAFAEL URDANETA, hermano de la víctima (occiso) GUSTAVO URDANETA. Los Jueces de la recurrida con relación a este testigo, consideraron que no podía aportar al debate mas que la prueba de la cadena de hechos suscitados con posterioridad a la acción delictual cometida, donde además, se corrobora con lo expuesto por la testigo DIGENIA URDANETA acerca de lo que sucedió con posterioridad a los hechos, a saber, la participación policial en el levantamiento del cadáver, declaraciones en el cuerpo de investigación, etc.
Apreciaron y valoraron los jueces de la recurrida otras documentales tales como: 1) Acta de Inhumación de fecha 11/09/02, 2) Acta de Defunción de fecha 19/09/02. Con estos dos documentos públicos, a los cuales el Tribunal Mixto les reconoció pleno valor probatorio, determinaron la muerte del occiso GUSTAVO ANTONIO URDANETA y la causa que la ocasionó. 3) Acta de Reconocimiento de fecha 11/09/02 suscrita por el ciudadano ISIRIMO SEGUNDO URDANETA, quien no compareció al debate, siendo considerada por el tribunal a quo como una prueba importante, por cuanto este ciudadano también fue testigo presencial de los hechos, si bien el tribunal la apreció como prueba anticipada expresa que de su contenido el testigo reconocedor no logra reconocer al acusado, sin embargo la adminicula con la prueba testimonial rendida por DIGENIA URDANETA, para llegar a la conclusión de que el adolescente (se omite) andaba ese día junto con los sujetos que realizaron el robo y que además determina que el autor de los dos primeros disparos inferidos al occiso fueron proferidos por (se omite) siendo que (se omite) participó como uno de los sujetos que estuvo involucrado en la ejecución del robo agravado. 4) Acta Policial de fecha 09.09.02. Con este documento dio por comprobado el a quo las circunstancias de aprehensión de los adolescentes, quienes fueron presentados ante el tribunal de control, quien en la oportunidad legal acordó a favor de ambos una medida cautelar sustitutiva.
Valoró igualmente el Tribunal Mixto, en su mayoría, las pruebas aportadas por la Defensa, desestimando las declaraciones de los ciudadanos GLEYDYS MARGARITA MOGOLLON, HERMES HERIBERTO HERRERA, GRACIELA DEL CARMEN URDANETA, por ser contradictorias, parcializadas, y por considerar que no dicen la verdad de los hechos ocurridos objeto del juicio, además la última de las testigos consideró el tribunal a quo, que no declaró la verdad sobre los hechos objeto del proceso. En relación a las DOCUMENTALES aportadas por la defensa el tribunal a quo consideró: Acta de convenimiento de respeto mutuo suscrita por la ciudadana DIGENIA ELVIRA URDANETA y Reseña publicada en el diario Panorama, inserta al folio 144 del expediente, son valoradas por el tribunal a quo pero de ellas no pudo determinarse el grado de responsabilidad de los sujetos que realizaron el hecho punible objeto del juicio.
En relación al careo de testigos realizado por el Tribunal Mixto entre DIGENIA ELVIRA URDANETA MASSIRRUBI y GRACIELA URDANETA, también fue apreciado y valorado por los jueces de la recurrida, estableciendo en la sentencia que en el desarrollo de la prueba, la posición de la víctima DIGENIA URDANETA resultó convincente para ese tribunal, cuando sostuvo la tesis de establecer la responsabilidad de los acusados como coautores y partícipes del hecho punible cometido, desechando lo argumentado por la ciudadana GRACIELA URDANETA, que en opinión del a quo, ésta no aporta ningún hecho preciso respecto a la verdad de los hechos, al negar el haber presenciado la ejecución del delito lo cual no proporciona elementos de convicción respecto a la culpabilidad de los adolescentes, pero tampoco destruye la tesis aportada por la testigo-víctima DIGENIA URDANETA.
Vistos los hechos fijados por el Tribunal de Juicio en la sentencia dictada, en atención a la apreciación y valoración de las pruebas controvertidas en el debate oral, tal y como lo realizara el a quo, esta Corte considera que con respecto a esta primera denuncia, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 604, en sus literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denunciados como infringidos por la defensa recurrente, encontrándose debidamente motivada la sentencia, por lo que considera esta Corte Superior que en lo que respecta a este primer motivo deba declararse SIN LUGAR. Así se Declara.
En lo relativo al segundo aspecto contenido en esta primera denuncia formulada por la defensa, referido a que los Fundamentos de Hecho y de Derecho estuvieron basados en la convicción de un solo miembro del tribunal y no por la mayoría, tal como lo señala la sentencia, alegando que olvida el escabino recurrente o la juez profesional que debió asistirlo, que se trataba de un juicio a dos personas por dos delitos, que debió indicar cuál fue la acción ejecutada por cada uno y qué representó la conducta sumida por ellos, por lo que considera la defensa no pueden quedar tales hechos y conductas asumidas, de forma generalizada por considerar que la responsabilidad es personalísima y que resulta determinante para aplicar la sanción para cada sujeto y en cada caso concreto.
En atención a lo argumentado, observa esta Corte que el Escabinado constituye el Tribunal con el Juez Profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, escapando al Escabinado la competencia del análisis dogmático de las cuestiones debatidas ya que sólo le es atribuido al juez profesional el análisis dogmático de tales conceptos correspondiéndoles a éste la calificación del delito y la imposición de la pena, con esta distribución de funciones se pretende mantener la separación entre los hechos y el derecho, reservándose el pronunciamiento sobre este último sólo al Juez Profesional; en consecuencia, yerra la defensa, cuando alega que la sentencia fue fundamentada en la convicción de un solo miembro del Tribunal, ello en razón de que la misma fue tomada por mayoría por la Juez Profesional y un Escabino y así fue suscrita quedando constancia del voto salvado del Escabino disidente.
Además observa esta Corte, que la responsabilidad penal y su participación fue determinada a cada uno de los adolescentes por el tribunal a quo en su sentencia, al establecer la culpabilidad de los adolescentes con pruebas concluyentes como anteriormente fue señalado, que los adolescentes (se omiten) fueron reconocidos por la testigo y víctima DIGENIA URDANETA como coautores de los delitos de Homicidio Intencional en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, que tal certeza fue alcanzada con las pruebas y elementos de convicción traídos al debate ya analizados, tal como lo refleja la sentencia, lo cual creó certeza y convicción al tribunal de la participación de los acusados y su responsabilidad en los delitos cometidos, que los delitos fueron ejecutados con el concurso de tres personas, dos de ellos adolescentes (los adolescentes de autos), portando armas de fuego, en medio de la nocturnidad y con grave e irreparable perjuicio para los bienes que el Estado protege, como lo son la propiedad y la vida y que esa lesión jurídica causada a las víctimas constituyen los hechos punibles sancionados por el sistema penal juvenil venezolano, encuadrando su conducta en los artículos 407 y 408, ordinal 1°, 457 y 460 del Código Penal que tipifica los delitos antes señalados y por los cuales fueron condenados los adolescentes en cuestión. Señalando en la sentencia que la participación de ellos en los delitos cometidos fue en calidad de COAUTORES, dada las circunstancia de tiempo, modo y lugar que fueron apreciadas. En consecuencia, estima esta Corte, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.
En su SEGUNDO MOTIVO la recurrente hace referencia a la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, sobre tal motivo expresa: “…En otro orden de ideas, pero aún, dentro de la misma causal por la cual se recurre la presente decisión, es aquella en que la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, al verificar el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral, el Tribunal en su acápite 4° valora la testimonial de la ciudadana DIGENIA ELVIRA URDANETA MASSIRUBI, quien es víctima y testigo presencial, por lo que, el tribunal dada su condición de víctima prescindió del juramento de Ley…”.
En relación con el ya indicado motivo, continúa expresando la apelante que: “…es menester, analizar sobre lo que se establece en materia de juramento por parte de un testigo pues si bien la señora Digenia Urdaneta fue víctima de un Robo a Mano Armada, la misma es testigo de un hecho más grave como lo es el Homicidio Intencional, entonces, su exposición debió haberse escuchado bajo juramento…En virtud de ello, cualquier declaración testifical no aportada con juramento es ilegítima y con efectos nulos para el proceso. La Defensa tiene razones para dudar de la credibilidad de esta testigo, después de concatenar las pruebas apreciadas en la Sentencia, ya que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en ninguna forma es concordante…Sin embargo, el Tribunal tratando de determinar la credibilidad de este único testigo realiza una confrontación con un reconocimiento de imputados…realizada en la persona del testigo ciudadano: ISIRIMO URDANETA, y a la que el Tribunal denomina como prueba anticipada, confundiéndola, ya que si bien ésta es realizada en muchos casos con parámetros similares al régimen de prueba anticipada, en el presente que nos ocupa no puede ser considerada como tal ya que en ningún momento se alegó la imposibilidad del que la rinde de poder comparecer a juicio y ratificar la misma, sino que fue realizada como un elemento que le sirvió en un momento determinado al Fiscal a motivar su acusación…esta diligencia judicial de reconocimiento en rueda no constituye prueba alguna que pueda ser validada conforme a las reglas de la Prueba Anticipada ya que evidentemente está al margen de los principio de contradicción, inmediación y oralidad, por lo que si el testigo ISIRIMO URDANETA no compareció al Juicio Oral, la simple reproducción formal no basta para enervar la presunción de la inocencia de mis defendidos…como prueba testifical que es, ha de someterse al debate oral en condiciones de inmediación y contradicción, pero no reproduciéndola…”
Concerniente de este segundo motivo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, el Representante de la Vindicta Pública, en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:
“3. En ningún momento se han quebrantado los principios del juicio oral. Es cuesta arriba afirmar tal como lo ha hecho la defensa, que en la presente causa ha existido alguna causal que indique o señale que existe una violación a los principios del juicio oral…en ningún momento se ha denunciado por parte de la defensa ni quedó así evidenciado en el acta de debate que haya habido violación…convalidó y aceptó los efectos procesales derivados del mismo, por lo que mal puede en este momento procesal y a través de la vía recursiva pretender denunciar como un grave hecho, situación similar ocurre con el testimonio de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN URDANETA, a la cual también se le prescindió de escucharle su testimonio con el juramento de ley, siendo esta ciudadana testigo promovido por la defensa y a la cual no ha hecho ninguna referencia en su escrito recursivo…pareciera que apunta su interés selectivamente a aquellos aspectos que tienden, según su criterio, a fabricar un cúmulo de factores negativos presuntamente violatorios de derecho…Incurre nuevamente la defensa en presentar hechos previstos en la Ley como presuntamente violatorios de principios al hacer referencia sobre la incorporación al debate del Acta de Reconocimiento de Imputados…indicando que dicha prueba no constituye prueba alguna…es absolutamente falso…ofrecida oportunamente en el escrito acusatorio en el cual se solicitó que conforme a las pautas del artículo 339 ejusdem, el mismo está plenamente autorizado para su lectura en juicio oral y posterior valoración…Se evidencia pues la temeridad de la defensa al pretender desconocer el valor probatorio…”.
En relación a este segundo motivo la impugnante plantea una serie de argumentos los cuales no determina expresamente como constitutivos de infracciones de derechos constitucionales ni legales que evidencien violación a norma alguna, ni tampoco señala el agravio causado. En tal sentido, esta Corte se encuentra limitada para pronunciarse sobre aspectos legales que la impugnante no tuvo a bien invocar conforme a lo establecido en los artículos 441 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que considera que cuando se invoca una denuncia, debe indicarse al mismo tiempo, la norma legal sustantiva y/o de procedimiento que se considera infringida, lo cual se omite en el presente caso, no pudiendo la Corte precisar las pretensiones de la recurrente por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.
Sin embargo, en el presente caso se observa que la apelante alega que la testigo y víctima DIGENIA URDANETA no fue debidamente juramentada al momento de prestar su declaración en el juicio; con relación a ello resulta oportuno citar la doctrina aplicable al caso concreto quien afirma “…En nosotros no hay forma solemne para este requisito, de forma que el testigo podrá jurar sólo que dirá la verdad. Creemos que el juramento no es esencial al acto del testimonio, en caso de omisión si está la parte contraria y no impugna y no exige el juramento debe entenderse que convalida el acto…” (Rivera Morales, (2003) Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag. 424). Esta Corte comparte el anterior criterio y en el caso bajo análisis se observa que al momento de deponer la testigo en el debate oral, su declaración tomada sin juramento no fue susceptible de objeción alguna por las partes, más aún fue repreguntada por éstas, por lo que en el caso de que pudiere existir una nulidad relativa se entiende que ya ésta fue subsanada por las partes al convalidarla, aunado al hecho de que la testigo DIGENIA URDANETA tiene una doble cualidad en este proceso, referida su condición de víctima y a la vez de testigo presencial, por lo que tal formalidad referida al juramento, a juicio de esta Corte carece de relevancia. Así se Declara.
La defensa también alega que se recibe la prueba documental relativa a un reconocimiento de imputados realizada en la persona del testigo Isirimo Urdaneta, como prueba anticipada, la cual fue confrontada por el a quo con la testimonial de la testigo víctima que anteriormente se refirió, que tal prueba no puede ser considerada ni validada como tal por lo que está viciada de nulidad absoluta.
Esta Corte observa en relación a esa prueba que es documental que está referida al reconocimiento del imputado y que la misma no tiene el carácter de prueba anticipada.
Cabe señalar que los jueces del a quo al momento de incorporar la prueba lo hacen mediante su lectura, tal como consta del acta de debate, cumpliendo la formalidades exigidas en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que al texto señala:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura
1. (Omissis);
2) La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”.
Dicha prueba el tribunal a quo ordena incorporarla siguiendo las pautas procedimentales en virtud de ser una prueba previamente admitida, obtenida legalmente y ser lícita, por lo que concluye esta Corte, que el Tribunal Mixto no incurrió en violación alguna como arguye la defensa.
Es importante acotar que a pesar de ser lícita la prueba y haber sido incorporada legalmente, como prueba documental, el a quo al momento de valorarla le atribuye un carácter que no tiene, toda vez que dice atribuirle naturaleza de prueba anticipada sin serlo, sin embargo, es criterio de esta Corte que esta prueba por sí sola no resulta relevante a los fines de llevar a la convicción del Tribunal Mixto el atribuir la responsabilidad penal a los adolescentes de auto, como en efecto concluye con el cúmulo de pruebas que constan en las actas y que ya fueron analizadas, siendo que las pruebas fueron plenamente debatidas en el juicio, llegó a concluir sin lugar a dudas, la responsabilidad penal de los adolescentes (se omiten), como coautores de los delitos de Homicidio Intencional en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada y Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por Defensora Pública Trigésima Primera (E) Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Celina Terán Camargo, quien actúa en representación de los adolescentes sancionados (se omiten), ambos plenamente identificados anteriormente y CONFIRMA la sentencia recurrida. Al efecto líbrense las correspondiente boletas de notificación a las partes confortantes de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 03:15 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2-04 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Asimismo se libraron boletas de notificación números 45-04, 46-04, 47-04, 48-04, 49-04, y 50-04 por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con oficio N° 117-04.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA 1As-165-04
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