Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 413-04-32


DEMANDANTE: El ciudadano JESUS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, Estudiante, titular de la cédula de identidad No. 15.010.600, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: El ciudadano CELSO RENEE OLIVO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, soltero, obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad No. 81.797.471 y domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA DEL DEMANDANTE: El profesional del derecho ELIGIO TIGRERA MENDEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 18878 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO DEL DEMANDADO: El profesional del derecho EDUARDO SANDREA ROO, titular de la cédula de identidad No. 1.055.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18747.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la incidencia surgida, como motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano JESUS MANRIQUE contra el ciudadano CELSO RENEE OLIVO.

Se evidencia de actas que el ciudadano JESUS MANRIQUE asistido de abogado, ante el expresado Tribunal de Primera Instancia, solicitó en la pieza de medidas del referido juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre las Prestaciones Sociales, fideicomiso, Vacaciones y utilidades, que le puedan corresponder al ciudadano CELSO RENEE OLIVO, como trabajador al servicio de la empresa Mercantil MAERK DRILLING VENEZUELA, S.A.

El Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, le dio entrada a la referida solicitud de medidas y el 12 de julio de 2001, “…de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en acatamiento al criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha quince de enero de –(ese mismo)- año, decreta medida de embargo preventivo sobre la quinta parte de los siguientes conceptos: Utilidades del presente año, Vacaciones, Fideicomiso, y prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado CELSO RENEE OLIVO (…) como trabajador al servicio de la Empresa Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., a la terminación de su contrato de trabajo por la causa que fuere, hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CURENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.145.546,00) suma intimida(sic) al pago…”, y ejecutada como fue la medida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt del Estado Zulia, la mencionada empresa retuvo al precitado ciudadano la cantidad de Bs. 3.974.130,90, por concepto de “…prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…” que le pudiera corresponder en caso de terminación de servicios, consignando dicha cantidad mediante Cheque No. 00002043, correspondiente al Banco UNIBANCA, a nombre del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 04 de octubre el a-quo acordó la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre del Demandante, ciudadano JESUS MANRIQUE, con la salvedad de que dicha cuenta “…no podrá ser movilizada para retiro de cantidades de dinero, sin la firma Conjunta del Juez y Secretario –( de dicho)- Tribunal…”. En fecha 13 de diciembre de 2001, el Alguacil de el a-quo devolvió los recaudos de intimación al Juzgado de Primera Instancia por cuanto no pudo efectuar el acto de comunicación procesal del Intimación, debido a que como textualmente el referido Alguacil expresa: “…en esas oportunidades pese a la insistencia de mis llamados nadie me respondido…”. Posteriormente fueron remitidos cheques “…Nos. 62392276 y 62392277 –( por)- la suma de Bs. 44.641.55 y Bs. 48.772.40, respectivamente…” con los cuales se realizó el proceso de apertura de cuenta, sumando en conjunto un gran total de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.067.544,85).

En fecha 11 de marzo de 2002, el demandado introduce ante el Juzgado del conocimiento de la causa escrito mediante el cual solicito fuera suspendida la medida de embargo decretada preventivamente y que se aplicara el contenido normativo del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y “…en consecuencia ordene se le restituyan (…) las cantidades de dinero ilegalmente retenidas y depositadas a la orden de –(dicho)- Tribunal…” fundamentando la expresada solicitud en el contenido y alcance del ya indicado artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89, numerales 1°,2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado de Primera Instancia mediante fallo dictado el 09 de abril de 2002, dejó sin efecto la ejecución sobre la cantidad de dinero embargada al demandado ciudadano CELSO RENEE OLIVO por concepto de Prestaciones Sociales y la cual asciende “…a la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.067.544, 85). Contra la referida decisión ejerció actividad recursiva de apelación el profesional del derecho ELIGIO TIGRERA MENDEZ, apoderado judicial de la parte demandante en fecha 23 de abril de 2002.


Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente el 10 de marzo de 2004, y en lapso correspondiente ninguna de las partes presentó escrito de Informes, por lo que la causa pasó al lapso para dictar sentencia. Pues bien, siendo hoy el décimo día de los 30 días del lapso que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Es el caso que, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y por la materia, le corresponde conocer de la presente apelación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte c) ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Se observa que en fecha 12 de julio de 2001, fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, medida de embargo preventivo “…sobre la quinta parte de los siguientes conceptos: Utilidades del presente año, vacaciones, fideicomisos y prestaciones sociales que le pudieren corresponder al demandado CELSO RENEE OLIVO, titular de la cédula de identidad No. 81.797.471, como trabajador al servicio de la Empresa Mercantil DRILLING VENEZUELA, S.A., a la terminación de su contrato de trabajo por la causa que fuere, hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIETROS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.145.545,00) suma intimida(sic) al pago…”. Dicha medida cautelar fue decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga a sus derechos.”
(…)
En autos consta en el folio No. 11, la exposición del para entonces Alguacil Natural del Juzgado a-quo, en la cual manifiesta que, por las razones que en dicha exposición se argumentan, no ha podido hacer entrega de la orden de intimación al ciudadano CELSO RENEE OLIVO, y por ello devuelve los recaudos respectivos. No constando en autos demostración alguna de que haya sido intimado con posterioridad, que de ser así debe constar en la pieza principal. Pero es el caso que el recurrente, dado la exposición que riela en el folio 26, ha debido presentar ante esta alzada la constancia que la referida orden de intimación se había materializado por cualquiera de los medios previstos en la ley, para de ese modo corroborar la extemporaneidad alegada en el ejercicio de su actividad recursiva.

Sin embargo, para el caso que se presuma como cierto lo expuesto por el recurrente en su ya citada diligencia de fecha 23 de abril de 2002 y que riela en folio 26: “…el Tribunal al dictar esta decisión toma como fundamento dicho escrito por demás extemporáneo, en virtud de que fue presentado en fecha posterior al acto de la contestación de la demanda, escrito éste que contiene un hecho nuevo en el juicio…”. Es necesario efectuar, para las conclusiones a las que se han de llegar en la definitiva, algunas consideraciones:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que le corresponde a todo Trabajador a sus prestaciones sociales, a saber:

“Artículo 92. Todos los Trabajadores y Trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”.

Estamos ante un derecho de naturaleza social, si se quiere inherente a la dignidad humana, y de un amplio contenido tuitivo y proteccionista. Es por ello que el legislador patrio en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo ha previsto un minimun indelogable de inembargabilidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponden al trabajador, con ocasión a su prestación del servicio, esto con el propósito de garantizar ese rol proteccionista de la norma constitucional antes transcrita, impidiendo así que la misma pueda ser relegada como consecuencia de otras relaciones, de distinta naturaleza a la laboral, que el trabajador como persona natural sujeto de derecho y obligaciones, puede establecer.

“…El artículo 163: Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del limite señalado, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos limites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5). Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos será inembargable la quinta (1/5) parte del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.”.

Pues bien, se evidencia de la comunicación que riela en el folio 5, que el ciudadano CELSO RENEE OLIVO, le fuere retenida producto de la medida de embargo decretada por el a-quo,“…la cantidad de Bs. 3.974.130,90, por concepto de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS CANTIDADES DE DINERO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO que le pudieran corresponder al demandado en caso de terminación de servicio…” (El subrayado es de esta decisión), o lo que es lo mimo, la medida de embargo fue ejecutada sobre la totalidad de lo que le correspondía por concepto de “prestaciones e indemnizaciones y a cualquiera otros créditos debido a los trabajos”. Y si se toma en cuenta que para la fecha en que se decretó y ejecutó dicha medida se encontraba vigente el salario mínimo nominal mensual establecido en el decreto No. 1.368, de la Presidencia de la República, de fecha 12 de julio de 2001, el cual era de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), al aplicarles la regla del ya transcrito artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos llevaría a concluir que la cantidad embargada al intimado está dentro del minimun indelogable de inembargabilidad constitucionalmente establecido en el ya citado artículo 92 de nuestra Carta Magna.

Por consiguiente, dada la supremacía de la norma constitucional, y muy especialmente por el hecho que el recurrente no dio cumplimiento a la carga de suministrar todos los recaudos necesarios para que esta alzada tenga conocimiento de los antecedentes de lo apelado, es por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Sin Lugar, la apelación formulada por el profesional del derecho ELIGIO TIGRERA MENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por ende confirmada la decisión del a-aquo. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ELIGIO TIGRERA MENDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 09 de abril de 2002.
2. Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 de artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Año: 193º de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. José G. Nava González.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo interlocutorio, Expediente No. 413-04-32, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m).
La Secretaria;

Marianela Ferrer.