Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 289-03-04.-
DEMANDANTE: El profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.- 5.800.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 21.326 y domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, procediendo con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano JOSÉ VALERA.
DMANDADOS: ciudadanos MEDINA DE DUARTE, MARTHA CECILIA y QUINTERO RODRIGUEZ ALIRIO ENRIQUE
Ante este Órgano Superior subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el INPREABOGADO con matrícula No.- 21.326, actuando con el carácter de Endosatario Judicial en Procuración del ciudadano JOSÉ VALERA, contra los ciudadanos MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, titular de la cédula de Identidad No.- 5.720.091, y ALIRIO ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, con motivo de la Apelación interpuesta por la parte demandada a la Resolución de Tribunal de la Causa en fecha 16 de octubre de 2.002.
Ahora bien, la presente solicitud de medidas se inicia en virtud del Juicio de Cobro de Bolívares, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el día Primero (1º) de octubre del año dos mil dos (2.002), decretó Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la co- demandada, ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Padilla y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, para la ejecución de la referida medida, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunilla, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual la ciudadana MARTHA MEDIDA DE DUARTE, asistida de abogado, presentó escrito ante el a- quo, solicitando dejara sin efecto la ejecución de la Medida practicada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber actuado fuera de los limites de su competencia por no haber sido comisionado para la práctica de la ejecución de la respectiva medida. Pues bien, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto en el cual resolvió mantener la medida ejecutada mediante auto de fecha 16 de octubre de 2.002.
En fecha 17 de octubre de 2.002 la profesional del derecho ADRIANA RINCÓN actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada (MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE) apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 16 de octubre, donde declara mantener en todo su vigor la medida ejecutada por el antes mencionado Tribunal Ejecutor, con sede en Cabimas.
El Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 28 de enero de 2.003, y por cuanto las partes estaban a derecho el acto de la presentación de informes se llevó a efecto el 13 de febrero del presente año, donde únicamente asistió la parte co- demandada, ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, representada por su apoderada judicial, la profesional del derecho REBECA DEL GALLEGO, transcurrido el lapso para la presentación de observaciones, y transcurrido el lapso para la presentación de observaciones, ninguna de las partes se hizo presente en el acto, y transcurrido como fue el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada en fecha 27 del marzo del mismo año difirió su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2003 el Juzgado Superior ordeno oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera a este Tribunal copia certificada de los oficios Nos. 29444-1292 y 29444-1290. Que se señalan emitidos por dicho Tribunal en el referido juicio, así como el auto mediante el cual se ordenó librar este último oficio. Dicho pedimento fue recibido por ese Tribunal y agregadas a las actas. Y transcurrido como fue el lapso que prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal no pudo dictar su decisión procesal.
En fecha 28 de abril de 2.003 el Juzgado de Primera Instancia remite oficio No. 29444-58003 a los fines de informarle a este Tribunal lo solicitado.
En fecha 18 de junio de 2.003 se dictó auto de avocamiento de la presente causa por el Dr. José Gregorio Nava González en su carácter de Juez Suplente Especial, por cuanto el Juez Titular de este Despacho Judicial se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales. Y en la mima fecha en actas suscritas por el Dr6. José Gregorio Nava se inhibe del conocimiento de la misma, por esta incurso en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2.003 el Juez de ese despacho solicitó al Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento de un Suplente Especial, para que conozca tanto de la inhibición planteada como de la causa apelada.
En fecha 24 de septiembre de 2.003 se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la Comunicación No.- TPE- 03- 1518 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde designa a la abogada GLORIA URDANETA ROMERO inscrita en Inpre Abogado No. 21.449 y quién suscribe el siguiente fallo.
En fecha 30 de septiembre de 2.003 este Órgano Superior Accidental dictó auto de avocamiento ordenando la notificación de las partes en el proceso. Y cumplidas como fueron las mismas, según consta en las actas procesales, esta Superioridad dicta sentencia en fecha 09 de marzo de 2.004 declarando CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. José Gregorio Nava.
En fecha 30 de marzo de 2.004 se ordenó agregar oficio No. 004-04 de fecha 16 de marzo de 2.004 a los fines de hacerle saber al Juez Inhibido sobre la decisión de la inhibición.
Ahora bien, este Tribunal dicta hoy su decisión, dentro del lapso de ley correspondiente, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Competencia
De conformidad con el artículo 66 aparte C ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectiva materia y en el territorio de sus respectivas jurisdicción, conocer en apelación de las causas en incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia Mercantil, y por cuanto la decisión apelada fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia, de esta jurisdicción, con competencia Mercantil, este Órgano Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara
Consideraciones para decidir.
Vista la apelación planteada contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2.002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 17 de octubre del mismo año, en juicio de Cobro de Bolívares (INTIMACIÓN) seguido por el profesional del derecho ALEXIS DEVIS DAZA, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ VALERA contra los ciudadanos MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE y ALIRIO ENRIQUE QUINTEROS, este tribunal observa lo alegado por la parte apelante en su escrito de informe, debiendo hacer así, las siguientes consideraciones:
En Sentencia No. RCO 50 dictada por la Sala de Casación Social del 13 de febrero de 2.003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Exp No. 025-94, dejó muy en claro los preceptos constitucionales que se deben tomar en cuenta a la hora de dictar fallos de reposiciones.
(...)
“...No obstante lo anterior, esta Sala de casación Social debe tomar en consideración a la hora de casar un fallo los siguientes preceptos constitucionales y legales:
Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (El resaltado es de esta decisión)
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley.”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (El resaltado es de esta decisión).
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones Constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y el cual esta igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem, esta consecuencia solo deberá materializarse en caso de la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R Pierre Tapia. Año IV, Volumen II. Febrero 2.003. Páginas 567 a la 570)
En el presente caso se observa que para la ejecución de la medida decretada en el presente proceso se comisionó el Primero de Octubre de 2.002 al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Padilla y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo recibida dicha comisión en fecha 02 de octubre de 2.003 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quedando como fue comisionado el mismo, este ejecuto la medida en fecha 08 de octubre de 2002. En este sentido este jurisdicente observa que es obvio la ocurrencia de la falla del Juzgado de Primera Instancia cuando remite la comisión a un Juzgado Ejecutor distinto al comisionado en el auto, donde ordena sea decretada la medida preventiva de embargo, siendo el Juzgado receptor el Competente por la materia y por el territorio para ejecutar la Medida Provisional de Embargo sobre Bienes muebles propiedad de la co- demandada, ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE y siendo el mismo como fue ejecutado ha logrado la finalidad a la cual estaba destinado. Lo cual subsume lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, íntegramente transcrito anteriormente, mediante el cual consagra el mandato el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no escenciales. Por lo que este jurisdicente debe declarar en su dispositivo Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA RINCÓN y en consecuencia no declarará la reposición, por ser esta inútil en el presente procedimiento; y por lo tanto no declarará nulo el acto de embargo ejecutado a tenor del siguiente criterio: Cuando se omite o distorsiona una forma en el acto procesal, deberá averiguarse si la forma omitida es esencial (Resguarda derechos fundamentales); y también deberá mirarse si la irregularidad ha impedido al acto a alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación de correspondencia, de manera pues que si logro el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes.
Por todos estos razonamientos es que no procede la nulidad del acto procesal, no obstante la irregularidad presente si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. Así se decide.
Y estando hoy dentro del lapso establecido por la Ley para dictar sentencia, lo hago de la siguiente manera:
Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR La apelación interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA RINCÓN, apoderada judicial de la parte co- demandada MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, el 17 de octubre de 2.002, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 16 de octubre de 2.002.
2. Queda de esta manera confirmada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en consecuencia se mantiene en todo su vigor la medida de embargo ejecutada,
3. Se condena en Costas Procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificada la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese, Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Año: 194° y 145° de la Federación.
La Jueza Accidental,
Dra. GLORIA URDANETA.
La Secretaria Accidental,
MARIANELA FERRER URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
MARIANELA FERRER GÓNZALEZ.
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