Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. No.- 303-03-18


DEMANDANTE: El ciudadano JUAN ELADIO VILELA URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.031.975, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: La ciudadana DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.540.731 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDIACIAL DEL LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.597.283, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.- 56.953.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho ROSARIO G. LEAL y YASMIN G. VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.- 79.877 y 77.749 respectivamente, y domiciliadas ambas en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-



En fecha 28 de marzo del año 2.003, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le da entrada a la apelación interpuesta por la parte demandada, la ciudadana DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dos (2.002), en el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” interpuesta por el ciudadano JUAN ELADIO VILELA URDANETA en contra de la ciudadana DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, bajo el No. 28.794 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal .-

Competencia


De conformidad con el artículo 66 aparte C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y por cuanto la decisión apelada fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción y con Competencia Civil y Mercantil este Órgano Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-


Antecedentes

El proceso al cual corresponde la presente causa se inicia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre del año 2.001, en el cual el ciudadano JUAN ELADIO VILELA URDANETA, asistido por la profesional del derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, ,mediante el cual alega que adquirió dos bienes inmuebles, constituidos, el primero por una casa de habitación, ubicada en la avenida 31 a cincuenta y cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (55,44cm) de la calle Paraíso, sector Bello Monte en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, , y el segundo por las mejoras y bienhechurías sobre la una zona de terreno ejido ubicada en la avenida 31 a cincuenta y cinco metros con cuarenta y cuarenta centímetros (55,40cm) de la calle Paraíso, sector Bello Monte en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y un inmueble de dos plantas construidas por bloques rojos, techos de platabanda la planta baja y de zinc la parte superior; por el monto de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), en dicho documento la vendedora se reserva el derecho convencional de rescate por el termino de un (1) año, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, (13 de agosto de 1.999), en cuyo plazo la mencionada vendedora podría recuperar el inmueble, previa restitución del precio y de los gastos que se ocasionaran de la mencionada venta, según lo establecido en el contrato y en el Código Civil, en su artículo 1.544.

Que en el plazo establecido en el contrato, la vendedora no ejerció el derecho de retracto establecido en el mismo, no procediendo la vendedora a dar cumplimiento con lo establecido, es decir, la obligación de hacer la entrega del bien objeto de la venta tal y como lo establecen los artículos 1.474, 1.486 y 1.487 del Código Civil, y que más aun, según lo estipulado en el artículo 1.536 del mismo texto legal, el bien pasa a ser irrevocablemente de propiedad del comprador.

Que la vendedora le ha ocasionado innumerables daños y molestias, pues a pesar de todas las gestiones extrajudiciales para lograr que la vendedora haga entrega de lo vendido, le ha resultado infructuoso, por cuanto la misma se niega de forma rotunda a hacerlo.

Y es por todo lo antes expuesto es que él demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana DAYSI PIRELA, para que haga la entrega material de los inmuebles objetos del presente contrato, y, finalmente solicita que la parte demandada sea condenada en costas y costos del presente proceso, estimando la presente demanda por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo)

En fecha 16 de octubre de 2.001 el Juzgado de Primera Instancia, anteriormente mencionado, le dio entrada, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó formar expediente con los documentos acompañados, emplazando a la demandada para que comparezca dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2.001 la ciudadana DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, mediante diligencia subsano el error involuntario cometido en fecha 04 de diciembre de 2.001 y en el mismo le otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho ROSARIO JOSEFINA LEAL; y YASMIN G. VASQUEZ .-

En fecha 19 de diciembre de 2.001 la ciudadana DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, asistida por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opone cuestión previa, de la siguiente manera:

“...La cuestión previa indicada en el artículo 346 Ordinal 6to. Del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340, pues bien el referido artículo en su numeral 4to. Expresa: El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión... títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.” En efecto Ciudadana Juez, el demandante en su libelo de demanda indica: “...este inmueble en particular lo adquirí por la representante de D.A Construcciones , S.A., plenamente identificada en el prenombrado documento objeto del contrato de venta”, todo esto trae como consecuencia confusión al momento de dar contestación a la demanda, ya que si lo adquirió de la Empresa Mercantil D.A Construcciones, S.A, por que se me demanda en forma personal sobre ese inmueble, si esta admitiendo que es propiedad de una firma Mercantil. Por lo que la parte demandante, debe aclarar esta situación en el libelo de la demanda y poder así ejercer una defensa en contra de la demanda propuesta en mi contra...”.

En fecha 18 de enero de 2.002, el ciudadano JUAN ELADIO VILELA URDANETA, asistido por la profesional del derecho JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ, presentó un escrito en su oportunidad procesal subsanando la cuestión previa alegada por la parte demandada; quedando en consecuencia demandadas la ciudadana DEYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, a titulo personal y como representante de la Empresa Mercantil D.A Construcciones S.A , en su carácter de Presidenta de la misma, Y en la misma fecha el ciudadano JUAN ELADIO VILELA URDANETA, le otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA y JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ para que lo representen en juicio y defiendan sus derechos.-

En fecha 27 de febrero de 2002 la apoderada judicial de la parte demandante JENNY APARICIO presentó diligencia exponiendo y solicitando al Tribunal proceda a sentencia la presente causa sin mas dilación atendiendo a la Confesión Ficta de la demandada todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 17 de septiembre del año 2002 solicitó el avocamiento del nuevo juez. Avocándose del conocimiento de la presente causa el Dr. José Gregorio Nava.

En fecha 24 de septiembre de 2002 mediante auto el Tribunal de la causa fija como termino para la reanudación de la causa, el de Díez (10) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de la parte demandada, por cuanto la misma se encontraba paralizada. Ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación. Consignando la misma en fecha 26 del mismo mes y año el alguacil del Tribunal.

En fecha 23 de octubre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando:

“...A) CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato sigue JUAN ELADIO VILELA URDANETA contra DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS y la Empresa D.A Construcciones S.A., todos identificados en la parte narrativa de este fallo y condena a la parte demandada que haga entrega formal de los siguientes inmuebles:...”
“...B) Se condena en constas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.

En fecha 28 de octubre del 2.002 la profesional del derecho JENNY APARICIO mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia de fecha 23 de octubre del año 2.002 y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, la ciudadana DEYSI MARINA PIRELA URDANETA; y el día 30 del mismo mes y año se libraron las respectivas boletas, sin haberse logrado la notificación de la misma, según exposición del alguacil de ese despacho, en fecha 04 de noviembre de 2.002.

En fecha 06 de noviembre de 2.002 la apoderada judicial de la parte demandante, JENNY APARICIO solicitó ordenar carteles de notificación a la parte demandada en la presente causa a los fines de perfeccionar la Notificación de la sentencia. Solicitando el día 29 del mismo mes y año el avocamiento de la presente causa al nuevo Juez.. Avocándose a la presente causa en fecha 5 de diciembre de 2.002 la Dra. MARIA DEINIS SILVA GARCIA.

Mediante Auto de fecha 14 de enero de 2.003 el Tribunal ordenó y libró boleta de notificación de la parte demandada por medio de Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2003, mediante diligencia la profesional del derecho YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA SOLICITÓ EL AVOCAMIENTO DEL NUEVO Juez, y en la misma fecha mediante diligencia separada consignó ejemplar del diario Panorama de fecha 29 de enero de 2.003, donde se encuentra publicado el Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana DEYSI MARINA PIRAL VILLALOBOS.

En fecha 24 de febrero de 2.003 la ciudadana DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, asistida por el profesional del derecho ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, mediante diligencia interpuso Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 23 de octubre de 2.002 de conformidad con lo previsto en los artículos 297, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2.003 la Dra. MARÍA CRISTINA MORALES se avocó al conocimiento de la presente causa y oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2.003 este Juzgado Superior recibió el expediente del Juzgado de Primera Instancia, dándole entrada el día 28 del mismo mes y año.

En fecha 06 de mayo de 2.002 la apoderada judicial del ciudadano JUAN ELADIO VILELA URDANETA (parte demandante) consignó escrito contentivo de los Informes correspondiente a la presente causa, a los fines de que sean agregados a las actas procesales y sean tomados en cuenta por el juzgador. Dejando constancia el Tribunal que la parte demandada no concurrió al acto de los Informes.

En fecha 12 de mayo de 2003 la profesional del derecho JENNY APARICIO consignó copia fotostática, constante de cuatro (4) folios útiles sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril de 2.001. Caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A, y en fecha 115 de mayo de 2.003 se le dio cuenta al ciudadano Juez y se ordenó agregar las copias simples al expediente.

En fecha 19 de mayo de 2.003 se dejó constancia de que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones del presente juicio.

En fecha 18 de junio del año 2.003 mediante auto el Dr. José Gregorio Nava se avocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha mediante acta separada se inhibió del conocimiento del presente juicio de conformidad del ordinal 15 del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto manifestó opinión en dicha causa. Y en fecha 26 de junio de 2.003, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia en Comisión Judicial el nombramiento de un Suplente Especial para que conozca tanto de la inhibición planteada, como de la causa apelada, librándose en fecha 28 de julio de 2.003 oficio No. 1467-03-178 dirigido al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta.

En fecha 25 de septiembre de 2.003 este Juzgado Superior recibió comunicación No. TPE-03-1633 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en donde se designó como Jueza Accidental para conocer de la presente causa a la Dra. Gloria Urdaneta Romero y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de octubre del 2.003 la Dra. Gloria Urdaneta se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a las partes de este proceso.

En fecha 14 de octubre de .2.003 la profesional del derecho JENNY DEL CARMEN APARICIO se dio por notificada del avocamiento y solicitó se le notificara a la ciudadana DAYSI MARINA PIRELA (parte demandada).

En fecha 30 de octubre se notificó del avocamiento a la parte demandada DAYSI MARINA PIRELA, según consta en exposición realizada por el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2.003 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando:

“...Con lugar la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Se ordena oficiar al juez inhibido a los fines de notificarle la presente decisión...”

En fecha En fecha 02 de febrero del 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó oficio No. 003-03 de fecha 01 de diciembre de 2.003, dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se le notificó de la anterior decisión.

En fecha 02 de abril de 2.004 la Dra. Gloria Urdaneta, mediante auto ordenó diferir la decisión de la presente causa, la cual recae para el treinta (30) días del mes de abril de 2.004.

Consideraciones para decidir.


Antes de entrar a decidir sobre el problema material a consideración, es obligante para este Jurisdicente tomar en cuenta lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...”

Dispone el artículo 358 del mismo texto legal, establece:

“...Si no se hubiere alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:...
...2. En los casos de los ordinales 2,3,4,5 y 6 del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350;...”

Ahora bien, se observa en las actas del presente expediente, que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, en vez de contestar la misma de fondo, opuso la Cuestión Previa, contemplada en el ordinal. 6to del artículo 346 ejusdem, alegando el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 numeral 4to, por cuanto se le demanda a la ciudadana DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, en forma personal y no en representación de la Empresa Mercantil D.A. Construcciones S.A, siendo propietaria D.A. Construcciones S.A del segundo de los inmuebles objeto del contrato que dio origen a la demanda. Aunado a ello, consta en las actas del expediente que de forma voluntaria el ciudadano JUAN ELADIO VILELA URDANETA, subsano la cuestión previa alegada por la parte demandada, haciéndolo de la siguiente, manera:

“...por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los citados artículos es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de demandar, como efectivamente demandamos a la ciudadana DEYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, ya identificada a titulo personal por el Particular Primero y al la Empresa D.A. Construcciones S.A, ya identificadas y representada en su carácter de Presidenta por la misma ciudadana DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, por el Particular Segundo demandamos EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que las demandadas realicen la efectiva entrega material de los inmuebles objetos de la presente demanda,..”

Por otra parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.Además, el artículo 362, ejusdem, acuerda:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA...”(las negrillas y las mayúsculas son de este Tribunal).

Pasa ahora el Tribunal a verificar si están cumplidos los extremos exigidos por la ley, para considerar como cumplida la Confesión ficta del demandado.

La extinta Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1.979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3° etapa, página 511, explico el contenido de la Institución de la “Confesión Ficta”, así.
(...)

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “ para que se produzca los efectos que la ley atribuye a la Confesión Ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

(...)

Revisadas como fueron las actas integradoras del presente juicio, se observa que el demandado no asistió al acto de la Contestación de la demanda, por lo que trae como consecuencia la Confesión Ficta y vista que lo peticionado por el actor no es contrario a derecho en virtud que del documento aportado por el demandante, el cual es fundamento de la presente acción, referido al documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 13 de agosto de 1.999, inserto bajo el No. 35, tomo 76 de los libros respectivos, el cual merece fe de su dicho por cuanto fue expedido por un Funcionario Público competente para ello, y no habiendo sido atacado en forma alguna por la parte demandada debe tomarse como fidedigno por este juzgado, dándole valor probatorio favorable al demandante. Así se decide.

No habiendo aportado la demandada en el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal considera que la pretensión alegada por el ciudadano JUAN ELADIO VILELA URDANETA, ya identificado, esta conforme con la Ley. Por consiguiente, esta Alzada deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR, la apelación interpuesta la ciudadana DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, asistida por el profesional del derecho ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, en fecha 24 de febrero del 2.003, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre del año 2.002. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos antes expuesto y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de la presente decisión; este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 24 de febrero de 2.003, por la ciudadana DAYSI MARINA PIRELA VILLALOBOS, asistida por el profesional del derecho ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 23 de octubre de 2.002.

2. Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

3. SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Año 193° de la Independencia y 145° de la federación.-

LA JUEZA ACCIDENTAL,


Dra. GLORIA URDANETA
LA SECRETARIA ACC,


MARIANELA FERRE GONZÁLEZ.


En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. No. 303-03-18, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30m) y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA ACC,


MARIANELA FERRE GONZÁLEZ






















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