La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 304-03-19
DEMANDANTE: El ciudadano ROSENDO JOSÉ SOLER CUMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.019.482, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Los ciudadanos EUDY ANTONIO PRIETO BOSCAN y GLADYS MARGARITA MAS Y RUBI DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.555.148 y 5.172.348, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL y MARIELENA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.955 y 51.953, respectivamente y domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: La profesional del derecho ISNELLY JOSEFINA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.684 y de su igual domicilio.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ROSENDO JOSÉ SOLER CUMARES contra los ciudadanos EUDY ANTO NIO PRIETO BOSCAN y GLADYS MARGARITA MAS Y RUBY DE PRIETO, con motivo de la apelación interpuesta por los demandados anteriormente mencionados, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha 08 de mayo de 2002.
Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2003. Las partes no presentaron escritos de informes en la oportunidad legal, por lo que la causa paso al lapso de sentencia. Ahora bien, siendo hoy el tercer día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una causa de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 literal B de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.
Antecedentes
Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, la profesional del derecho MARIBEL CARRILLO CORONEL en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROSENDO JOSÉ SOLER CUMARES, alegando que en fecha 19 de diciembre de 1996, su representado celebró un contrato de compraventa con los ciudadanos EUDY ANTONIO PRIETO BOSCAN y GLADYS MARGARITA MAS Y RUBY DE PRIETO, en el cual los ciudadanos antes identificados “…venden de manera real, pura y simple, sin reserva ni gravamen ni reserva alguna al ciudadano ROSENDO SOLER CUMARES, TRES MIL (3.000) ACCIONES, CLASE “C”, emitidas por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), las cuales le fueron asignadas al ciudadano EUDY ANTONIO PRIETO BOSCAN, según el programa de participación de acciones establecido entre la C.A.N.T.V., y sus empleados. EL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES, objeto de la venta lo pactaron en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), haciendo un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera: la cantidad de UN MILLON QUINIESTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), al momento de la firma del documento de compraventa por ante la Notaría Pública de Cabimas, cantidad que en dinero en efectivo y de curso legal en el país recibieron los vendedores ciudadanos EUDY ANTONIO PRIETO BOSCAN Y GLADYS MARGARITA MAS Y RUBI DE PRIETO, ya identificados, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual quedó anotado bajo el No. 12, Tomo 107 de los libros respectivos, antes citado, y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que sería cancelado en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la firma del documento antes citado, es decir, en fecha diecinueve en la cual se realizaría el traspaso de las acciones vendidas…”, manifestó que los ciudadanos mencionados no han cumplido con su obligación a pesar de disponer de la cantidad de dinero acordada para terminar la transacción, y que han sido múltiples las oportunidades en que se ha dirigido a la casa de habitación de los ciudadanos EUDY PRIETO y GLADYS MAS Y RUBI DE PRIETO a fin de cancelarles la “…cantidad restante del pago total de las acciones e informarse de las causas por las que no se efectuaba dicho traspaso, y en innumerables ocasiones los mencionados ciudadanos –(informaron al demandante)- que no se podía realizar por inconvenientes surgidos con el Banco Fiduciario, y que les tendría que cancelar el resto del dinero para trasladarse a la Ciudad de Caracas, para pagar totalmente las Acciones, les emitieran los Títulos de Propiedad de éstas y proceder al traspaso, de las Acciones…”, que en una de esas oportunidades les entregó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,00), para que se trasladaran a la Ciudad de Caracas a tramitar el traspaso de las acciones sin obtener respuesta alguna hasta la fecha en que se inicia la presente demanda.
El demandante fundamentó la pretensión conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, con los daños y perjuicios que han dado lugar el precitado incumplimiento y estimó la misma en las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00), que recibieron en su debida oportunidad, en calidad de pago parcial del precio total, estipulado en el contrato. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de Cláusula Penal. TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por Daños y Perjuicios causados a mi representado por la inejecución de la obligación que asumieron los ciudadanos EUDY PRIETO y GLADYS MAS Y RUBI DE PRIETO, en el precitado contrato. CUARTO: Los intereses producidos desde su vencimiento el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la sentencia que ponga fin al, calculados prudencialmente a la rata del doce por ciento (12%) anual. Q UINTO: Los dividendos que generaron las tres mil (3000) acciones que debieron ser traspasadas en fecha 19 de marzo de 1997. SEXTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas prudencialmente por el Tribunal, así como los honorarios profesionales que causaren, calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicité el decreto de medida preventiva de embargo sobre las Acciones Clase C, las cuales forman parte del Capital Accionario de CANTV, conforme a la primera venta organizada de Acciones, que correspondan a los demandados EUDY PRIETO Y GLADYS DE PRIETO como propietarios.
El Tribunal del conocimiento de la causa, le dio entrada a la referida causa, ordenando lo pertinente al caso. Citado como quedaron los demandados, éstos presentaron escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo cada una de sus partes. Transcurrido los lapsos legales correspondientes a este tipo de procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 08 de mayo de 2002, dictó su fallo declarando Con Lugar Parcialmente la demanda por incumplimiento de contrato promovida por el ciudadano ROSENDO JOSE SOLER CUMARES contra EUDY ANTONIO PRIETO BOSCAN y GLADYS MARGARITA MAS Y RUBI DE PRIETO condenando a la parte demandada a: “…1) El pago de la cantidad de Bs. 1.500.000,00, recibida por los demandados como pago parcial del precio total. 2) El pago de la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios. 3) Los intereses producidos desde su vencimiento el día 19 de Marzo de 1.997, hasta la ejecución de la sentencia definitiva. 4) No hay condenatoria en costas…”. Contra dicha decisión la parte demanda apeló.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
TESTIGOS PROMOVIDOS.
El testimonio de ANGELA RITA GONZALEZ NAVA, este Tribunal lo desecha como prueba, por cuanto aprecia una evidente contradicción, pues las respuestas dadas al interrogatorio que se le ha formulado no coinciden. En virtud, que al formulársele la pregunta Tercera el testigo respondió “...en varias oportunidades yo vine con el señor EUDY hasta la casa del señor SOLER, casa de habitación,...” y al ser repreguntado en la repregunta sexta indicó que la dirección del ciudadano ROSENDO SOLER era “...Sector Los Medanos, no se más nada....”. Además, este testigo es referencial debido que al preguntarle el promovente en la segunda pregunta al testigo “...si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos EUDY ANTONIO PRIETO BOSCAN y GLADYS MASY RUBI DE PRIETO, sabe y le consta que en el año Mil novecineots Noventa y seis dichos ciudadanos celebraron un Contrato con el ciudadano ROSENDO JOSE SOLER CUMARES en el cual se comprometieron a vender TRES MIL ACCIONES de las denominadas TIPOC, emitidas por la Compa{ia (sic) Anonima (sic) Nacional Telefonos (sic) de Venezuela...” el testigo manifestó que “...al salir me lo encontre (sic) en la Notaria (sic), entonces me acerque y le pregunta que estaba haciendo por allí ENTONCES ME DIJO que estaba cerrando el negocio de las acciones con el señor ROSENTDO, yo me fui.”...”
En consecuencia, la declaración de esta testigo no demuestra lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, ni hace prueba a favor del demandado. Así se decide.
El testimonio de LUCIA DEL VALLE URRIBARRI GONZALEZ, este Tribunal lo desecha como prueba, por cuanto aprecia una evidente contradicción, pues las respuestas dadas al interrogatorio que se le ha formulado no coinciden. En virtud, que al formulársele la pregunta primera el testigo respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ROSENDO JOSE SOLER CUMARES “...desde hace aproximadamente seis ó siete años aproximadamente....” y al serle formulada la séptima repregunta de la manera siguiente “...Describa la testigo al señor ROSENDO SOLER CUMARES?...” manifestó que “...Ahorita no se como esta porque tengo mucho tiempo que no lo veo, no lo he visto no se....”. Y manifestó en la pregunta tercera que le constaba que los ciudadanos “...EUDY PRIETO BOSCAN y GLADYS DE PRIETO...” realizaron varias diligencias para que el ciudadano ROSENDO JOSE SOLER CUMARES cancelara el resto del pago convenido para traspasar las acciones, en virtud de que “...en varias oportunidades vinimos hasta aca, (sic) hasta Cabimas, a cobrarle al señor ROSENDO,...”.
En consecuencia, la declaración de esta testigo no demuestra lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, ni hace prueba a favor del demandado. Así se decide.
El testimonio de YAMIL ALFONSO OLIVAR RODRÍGUEZ, , este Tribunal lo desecha como prueba, por cuanto aprecia una evidente contradicción, pues las respuestas dadas al interrogatorio que se le ha formulado no coinciden. En virtud, que al formulársele la pregunta tercera que manifestó que le constaba “...EDUY PRIETO y GLASYS DE PRIETO realizaron varias diligencias para que el ciudadano ROSENDO JOSE SOLER CUMARES cancelara el resto del pago convenido para traspasar las acciones....” en virtud de una discusión sucedida en el “...deposito...”. Y al ser repregunta en la repregunta número sexta de la manera siguiente “...Indique el testigo la fecha exacta de la discusión que rpesencio (sic) en ese expendio de licores:...” manifestó “...No tengo la fecha exacta, no recuerdo....”. Además, este testigo es referencial debido que al preguntarle el promovente en la primera pregunta al testigo manifestó que tuvo conocimiento de los hechos debido a que el ciudadano “...PRIETO me dio conocimiento de la transacción que estaban haciendo,...”.
En consecuencia, la declaración de esta testigo no demuestra lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, ni hace prueba a favor del demandado. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS INSTRUMENTALES.
• Copia certificada ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cabimas, bajo el N o. 12. Tomo 107. Documento de venta realizada por el ciudadano EUDY ANTONIO PRIETO BOSCAN al ciudadano ROSENDO JOSE SOLER CUMARES, de “...TRES MIL (3.000) acciones clase “C”, emitidas por la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),...” con las cláusulas allí indicadas.
Dicho documento hace constar la existencia de un contrato de compraventa entre las partes; la descripción de su objeto; el precio de la venta y la modalidad de su cancelación; circunstancias condicionantes como el traspaso del objeto de la compra-venta una vez cancelado el precio; obligaciones en caso de incumplimiento, según quien resulte responsable del incumplimiento; cláusulas penales; etc. Y al no ser atacado de ninguna forma por la parte demandada merece fe de su dicho, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Pero es el caso que este instrumento, según opinión de esta Superioridad, sólo puede dar fe de lo antes expuesto, es decir, de lo en él estipulado, pero las razones y la imputabilidad de un supuesto incumplimiento de contrato y la existencia de daños y perjuicios a indemnizar, no pueden inferirse del susodicho instrumento, esto ha de evidenciarse a través de otros medios probatorios distintos al antes valorado. Así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ.
• Consta del folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36), ambos inclusive, copia certificada ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cabimas, bajo el N o. 12. Tomo 107. Poder amplio y especial otorgado por el co-demandado Eudy Antonio Prieto Boscan, al Instituto Bancario Banco Unión C.A. S.A.C.A., para que efectúe lo necesario para la Transacción de CUATRO MIL (4.000) acciones clase “C” de su propiedad, y a la vez constituye Fideicomiso.
Dicho instrumento no fue atacado de ninguna forma por la parte demandada, por lo tanto merece fe su dicho, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, si bien el mismo contiene el poder amplio y especial otorgado por el co-demandado Eudy Antonio Prieto Boscan, al Instituto Bancario Banco Unión C.A. S.A.C.A., para que efectúe lo necesario para la Transacción de CUATRO MIL (4.000) acciones clase “C” de su propiedad, y a la vez constituye Fideicomiso; constando además la autorización de su cónyuge, co-demandada en la presente causa, Gladis Margarita Mas y Rubí de Prieto. Este Jurisdicente, por dicho instrumento, no puede llegar a la conclusión a la que llegó el a-quo, pues del mismo no es posible inferir el animus de los demandados, respecto a la disposición o no, de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, ya que si bien la fecha del otorgamiento del documento de venta fue el 16 de diciembre de 1996, no 19 de diciembre de 1996 como señala el a-quo, ya para el 18 de junio de 1997, aproximadamente cinco (5) meses después de dicho otorgamiento, fecha en la que se otorgó el poder aludido en esta prueba de informe, habían transcurrido dos (2) meses de la fecha prevista en el contrato para cancelar la totalidad del precio “LA CANTIDAD DE UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), será cancelada en un plazo de tres (03) meses contados a partir de la firma del presente contrato,…”. Por lo expuesto, lo analizado en el presente informe no hacen prueba a favor del actor, y no demuestran la falta de disposición de los demandados en cumplir sus obligaciones, pues al haber otorgado el referido poder, puede igual presumirse que fue a consecuencia del incumplimiento del comprador en sus obligaciones, aspectos estos que son debatidos en la presente controversia. Así se decide.
Consta del folio cincuenta y nueve (59) al setenta y tres (73) y del folio setenta y nueve (79) al noventa y cinco (95), todos inclusive, oficios Nos. 1202-00 emitidos por el Banco Provincial, sucursal Caracas, de fechas 10 de julio de 2000y 23 de agosto del 2001, con sus respectivos anexos, referente a los movimientos de las cuentas correspondiente al ciudadano ROSENDO SOLER CUMARES
Dichas información fue solicitada conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero la información allí requerida en ningún caso evidencian el incumplimiento del demandado, sino simplemente el “...movimiento de cuenta...” que tuvo el actor en dicha entidad bancaria. P por lo tanto para que tal probanza constituya una presunción grave a favor del actor, en cuanto al incumplimiento del demandado de las obligaciones derivadas de la relación contractual existente entre ambos, debe estar plenamente demostrado en actas el cumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones contractuales, o por lo menos, suficientes evidencias de dicha pretensión, y la obstaculización para tal fin por parte del demandado, aspectos estos que no están evidenciados, por consiguiente dicha probanza no es prueba presuntiva a favor del actor, de allí que la misma ha de desestimarse. Así se decide.
TESTIGO PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE.
El testimonio de LEONEL ESTEBAN ANTONIO FERRER, este Tribunal lo desecha como prueba, por cuanto considera que no lleva a la convicción de que tenga certeza de los hechos invocados por la parte demandante, así lo aprecia este Juzgador en virtud que de la declaración dada se evidencia la existencia de una relación amistosa con la parte promovente, debido que al formulársele la pregunta segunda, manifestado “...Si, si me consta porque el Señor Rosendo Salas visita mi casa casi todos los fines de semana…” (El subrayado de esta decisión), de lo que se demuestra el interés del testigo a favor de su promovente, ya que la supuesta continuidad en que lo visita, se traduce en una amistad manifiesta entre ambos; razón por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se inválida y por ende se desestima la declaración formulada por dicho testigo.
En consecuencia, la declaración de esta testigo no hace prueba a favor del demandante. Así se decide.
El testimonio de DURNI MANUEL MARCANO GONZÁLEZ., este Tribunal la desecha como prueba, por cuanto considera que no lleva a la convicción de que tenga certeza de los hechos invocados por la parte demandante, así lo aprecia este Juzgador en virtud que la declaración es contradictoria al responder el testigo al particular tercero, que de las reiteradas oportunidades que el ciudadano ROSENDO SOLER fue a la casa de los ciudadanos EUDY PRIETO y GLADYS DE PRIETA, que no escuchaba ”...Las conversaciones...” “...pero las discusiones sí...”, lo que a su vez en contradictorio con lo expuesto en el particular segundo: “…estaba poco tiempo y se iba, ya que el señor Eudy salía y medio tenían un trato,…”.
En consecuencia, la declaración de esta testigo no hace prueba a favor del demandante. Así se decide.
El testigo NELSON ARENA, promovido por la parte demandante, no declaró.
Consideraciones para decidir:
El autor JOSÉ MELICY ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, expone en cuanto a la comprensión del requisito del incumplimiento, y lo que se conoce como incumplimiento subjetivo, lo siguiente:
“Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento. Pero la propia letra del artículo 1.167 C.C. cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por impedimento que constituye para él una causa extraña o imputable (supra, No. 339) no procederá la acción de reducción mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifique su retardo.
Como se observa, se hace necesario evidenciar en el curso del proceso originado por el ejercicio de la presente acción, lo que la doctrina ha denominado el carácter culposo del incumplimiento, es decir, debe demostrarse el incumplimiento subjetivo, la responsabilidad culposa de la parte accionada en la no satisfacción de sus obligaciones contraídas.
Ahora bien, consideradas cada una de las pruebas conforme a las reglas previstas en el artículo 507 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el demandante no probó lo alegado en el libelo de la demanda. Por lo que este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Con Lugar, la apelación interpuesta por los demandados en fecha 30 de julio de 2002, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Sin Lugar, la demanda de Incumplimiento de Contrato (Daños y perjuicios), interpuesta por el ciudadano ROSENDO JOSE SOLER CUMARES, contra los ciudadano EUDY ANTONIO PRIETO BOSCAN y GLADYS MARGARITA MAS Y RUBY DE PRIETO; y, consecuencialmente, queda de esta manera revocada la decisión apelada. Así se decide.
Dispositivo
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS que sigue el ciudadano ROSENDO JOSÉ SOLER CUMARES contra los ciudadanos EUDY ANTONIO PRIETO BOSCAN y GLADYS MARGARITA MAS Y RUBY DE PRIETO, ambos identificados, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por los demandados en fecha 30 de julio de 2002, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
• SIN LUGAR, la demanda de Incumplimiento de Contrato (Daños y perjuicios), interpuesta por el ciudadano ROSENDO JOSE SOLER CUMARES, contra los ciudadano EUDY ANTONIO PRIETO BOSCAN y GLADYS MARGARITA MAS Y RUBY DE PRIETO; y, consecuencialmente,
• REVOCADA la decisión de fecha 08 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
• SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante en virtud de haber sido vencido en el proceso, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp.304-03-19, siendo la 2 y 29 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
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