República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha treinta (30) de marzo del presente año dos mil cuatro (2004), el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, presentó por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, escrito donde textualmente señala lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004), presente el abogado en ejercicio CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, con Inpre No. 23.002, obrando en su propio nombre e interés, carácter que invoca y acredita de los autos, e igualmente en su carácter de apoderado judicial de los Querellantes, que en autos y de igual modo, aparece constituida por el co-coquerellante PEDRO RAÚL PACHECO y demás co-herederos pro-indivisos del ciudadano WILLIAM NAVA FINOL, hoy de-cujus; e invocando expresamente la facultad excepcional que deriva del artículo 168 del vigente Código Civil, en interés conjunto de la sucesión de la cual forma parte integrante y que se identifica plenamente del presente expediente, con tal postulación especial y “open conventioni”, ocurre y expone: De conformidad con lo legalmente contemplado en el artículo 252 del citado texto adjetivo, -segundo párrafo-, solicito de este tribunal Superior aclare evidente punto dudoso y por ende, proceda a salvar la omisión relacionada con la especial postulación que a lo largo de este expediente, en nombre propio y en interés de la parte querellante, ya antes identificada, he venido invocando, ya que de tomarse ello en cuenta la sóla actuación por nuestra parte así desplegada reputa a derecho a la parte querellante que por virtud de la ley represento. En todo caso, solicito se dicte la ampliación que de rigor corresponde, ya que desplegado el aludido mecanismo excepcional que contempla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede “…presentarse en juicio como actores…. El heredero…. Y el comunero ….. en lo relativo a la comunidad”, como es el presente caso, y no sólo como “….apoderado judicial” del co-querellante Pedro Pacheco, y demás comuneros antes mencionados. Para este fin, solicito al Tribunal se sirva tomar en cuenta nuestro escrito consignado, de fecha 07 de abril del año 1999, folios No. 937 al No. 946, ambos inclusive, pero muy especialmente a partir del vuelto del folio No. 942, renglón No. 34, hasta el folio No. 946 y su pertinente vuelto; pedimento este que formulo con expresa invocación de los actuales principios de justicia constitucional y de tutela efectiva y pueda precaverse, a todo evento, una situación de indefensión “Deunnum injuria sine iure datum” pues la existencia de co-propiedad o de comunidad apareja una indiscutible relación entre el derecho individual y el derecho de todos, y que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto, de ahí la planteada y necesaria solicitud aquí expresada. Es todo,…”.

El precedentemente copiado escrito introducido por el Apoderado de la parte querellante, se refiere a la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, en la cual se declaró sin lugar por improcedente los pedimentos solicitados por la parte querellada, la empresa Zulia Industrial Constructions C.A., con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho Cesar Allan Nava, se repuso la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley Adjetiva Civil y en el cual se dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de fecha 30 de junio de 1999, así como el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 1998.

Este Tribunal, en atención a la preindicada pretensión, para resolverla lo hace previo a las siguientes consideraciones:

UNICO

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido el mentado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarle el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Ahora bien, en el subjudice se constata de actas, que:

1. En fecha veintinueve (29) de 2004, se publicó la sentencia.
2. Que las pretensiones del solicitante, fueron presentadas el día treinta (30) y treinta y uno (31) del mismo mes y año.

De esta forma con las evidencias precedentes, es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada el treinta y uno (31) de marzo de 2004, lo fue de manera intempestiva, toda vez que, como se verificó, el lapso para solicitar dicha aclaratoria venció el treinta (30) del precitado mes y año. Por lo que, se tendrá como no presentado a los efectos de lo que se resuelve. En tanto, que la pretensión consignada el treinta (30) de marzo del año en curso, fue presentada tempestiva, en razón de que, esa fecha correspondió al día siguiente de la publicación de la decisión, por lo tanto debe ser considerada. ASI SE RESUELVE.

Con este pronunciamiento, el Tribunal infiere que el lapso para solicitar las aclaratorias o ampliaciones de la sentencia de este Tribunal, es el mismo día o al siguiente de su publicación conforme lo establece el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Resuelto Lo anterior, entra este Tribunal a examinar el mérito de la aclaratoria presentada el treinta (30) de marzo de 2004 y que anteriormente se señalo.

A tales efectos, para resolver observa:

De la lectura sobre el texto cuya transcripción antecede, este Tribunal sin desestimar el valor del resto de los considerandos explanados por el solicitante, determina como punto de interés principal de la pretendida aclaratoria, la condición que se desprende de las actas procesales del ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA.

Al respecto, estima este órgano Jurisdiccional que conforme a lo señalado en el fallo cuya aclaratoria se pide, se hace necesario la aclaratoria en los siguientes términos:

Se desprende del extracto íntegro de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004) que se señaló al ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA como apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO NAVA FINOL y PEDRO RAÚL PACHECO, por lo que se aclara la omisión en el sentido de que el referido ciudadano actuó igualmente en su propio nombre y conforme a la facultad excepcional que deriva del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre e interés de la comunidad jurídica pro-indiviso que conforman los actores o querellantes. De esta manera dentro de las condiciones y análisis realizados, este Tribunal aclara su sentencia y da por atendida la solicitud presentada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los fundamentos y expuesto, y en fuerza de los argumentos vertidos en esta resolución, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA en los términos expresados en la motiva de esta resolución, la sentencia que publicara el 29 de marzo de 2004.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de abril del año Dos mil Cuatro (2004). Año: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. José Gregorio Nava.

LA SECRETARIA,


Marianela Ferrer González.
En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp. No. 073-99-38, siendo las 2 y 29 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

Marianela Ferrer González.