Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 415-04-34
DEMANDANTE: La ciudadana REINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.836.438 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. 5.710.164 y de su igual domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 56.848 y del mismo domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, e inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 83.213, de su igual domicilio.
Ante este Superior Órgano Jurisdicción subieron parte de las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas a la incidencia surgida en el Juicio de alimentos seguido por la ciudadana REINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA contra el ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES, con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana REINA ISABEL SÁNCHEZ PRIMERA contra la Resolución Interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este Expediente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, dentro del lapso correspondiente la parte demandada presentó escrito de conclusiones y visto el escrito el escrito de conclusiones presentado por la accionante, este Tribunal le da entrada y ordena agregarlo a sus respectivas actas; y siendo hoy el décimo día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional, pasa a dictar su fallo y, el cual lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Competencia
Establece el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante o del demandado, es competente para el conocimiento del juicio de Alimentos. A su vez, dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º)
En razón de las normas antes indicadas, la Resolución apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en el Juicio de Alimentos, por lo que este Tribunal como Órgano verticalmente superior del a-quo quien decidió esta causa en primer grado de jurisdicción se declara a su vez competente para conocer la presente incidencia en segunda instancia. Así se decide.
Consideraciones para Decidir:
De las actas que contienen este expediente mediante copia certificadas elaboradas por medios fotostáticos de reproducción se constata, que el presente juicio se inicia ante el Juzgado anteriormente identificado, interpuesto por la ciudadana REINA ISABEL SANCHEZ PRIMERA asistida de abogado, demanda a su esposo EUCLIDES ANTONIO MORALES, el cumplimiento de la obligación de alimentos, pues éste no cumple con sus obligaciones que le impone la ley, además alega dicha ciudadana que no labora para ninguna empresa, ni tiene una profesión u oficio definido en la actualidad. Fundamentando la acción conforme lo disponen los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil, en concordancia con el artículo 286 eiusdem, así como los artículos747, 748, 749 y 750 del mismo texto legal. Para lo cual consignó Acta de Matrimonio Civil y Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
El Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, le da entrada mediante auto de fecha 06 de agosto del 2002, ordenando la citación del demandado, quien contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos explanados por la demandante. En su oportunidad las partes promovieron las pruebas correspondientes.
Se evidencia de actas que, el demandante ejerció actividad recursiva de apelación en fecha 21 de noviembre de 2003, contra la Resolución dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 20 de noviembre de 2003.
Entre otros aspectos, de las actas se constata:
a) La accionante mediante su representante judicial en fecha 16 de julio de 2003 introduce escrito en el cual solicita al a-quo:“…se sirva acordar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: * Se sirva fijar oportunidad para rendir declaración, a los testigos JANETT MARINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (...) e IYENNI COROMOTO SANDREA FINOL (...) a fin de ratificar sus declaraciones consignadas en el documento de Justificativo de testigo.* Solicito de(sic) sirva Oficiar a la Clínica P.D.V.S.A., Unidad de Neumo-Tisiología, médico tratante Dr. DIRMEDO PAZ JIMÉNEZ asimismo se sirva oficiar al departamento de Cardiología médico tratante Dr. LAGUNA, a fin de que ambos médicos informe a este Tribunal sobre el estado de salud de mi representada, ciudadana REINA ISABEL SÁNCHEZ PRIMERA.* Oficiar al CENTRO COMUNITARIO CABIMAS, con el fin de que dicho organismo practique un informe social a la casa de habitación de la ciudadana REINA ISABEL SÁNCHEZ PRIMERAS, a la siguiente dirección: Sector La Montañita, casa sin número de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.* Consigno en este acto constancia médica emitida por la Clínica P.D.V.S.A., Unidad de Neumo Tisiología...”
b) El juzgado de la causa el 20 de noviembre de 2003, dictó su Resolución en la cual declaró Improcedente lo solicitado por la parte actora por considerar “…que (dicha) pretensión (…) es extemporánea, por haberse presentado la solicitud fuera del lapso probatorio previsto en la Ley Adjetiva Civil, en virtud del Principio de preclusión de los Actos Procesales, advirtiendo igualmente esta Juzgadora que la potestad conferida por el legislador y vertida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte actora, constituye una facultad que solo (sic) puede ser ejercida por el Juez de oficio, como Auto para Mejor Proveer, cuando así lo considere conveniente para la determinación de lo controvertido y no a petición de la parte…”.
c) Apelación interpuesta, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2003 por la demandante contra la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2003.
Establece el Código de Procedimiento Civil de Venezuela:
(...)
“Artículo 401. Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de la siguiente diligencia:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las parte, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y con él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes....”
Visto el artículo anterior, este Tribunal considera que el auto para mejor proveer es utilizado por el Juzgador en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos, que fueron mencionados por las partes en el lapso legal correspondiente. Es así que, teniendo las partes la oportunidad del lapso probatorio, que le confiere la ley, para demostrar sus probanzas, el demandante, no posee la atribución para que a través de una actividad procesal exclusiva del Juez, pretenda evidenciar lo que no demostró en la fase probatoria correspondiente.
Al respecto es oportuno transcribir parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….”.
Por las razones expuestas, este Superior Órgano Jurisdiccional en el dispositivo de la presente decisión deberá declarar Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2003, por la profesional del derecho THAIS OLIVARES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana REINA ISABEL SÁNCHEZ PRIMERA, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Dispositivo:
Por todas las consideraciones vertidas en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ALIMENTOS intentado por la ciudadana REINA ISABEL SÁNCHEZ PRIMERA contra el ciudadano EUCLIDES ANTONIO MORALES, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión. DECLARA:
1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho THAIS OLIVARES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ISABEL REINA SÁNCHEZ PRIMERA, el 21 de noviembre del año 2003, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 20 de noviembre del año 2003.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido en esta incidencia.
Queda de esta manera confirmado el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, al Primer (1°) día del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava G.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
En la misma fecha anterior se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2 y 29 minutos de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
Expediente No. 415-04-34.
Sentencia No. _______.
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