República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos procedimiento de CESIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE TEGUEDOR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.682.074, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio YENNY UGUETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No: 72.688, en beneficio de u hija ANDREA BETZABETH TEGUEDOR ROBLES, a favor de los ciudadanos: ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN y LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ.

A esta demanda se le dió entrada el día 12 de Julio de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, oír la opinión de la niña y/o Adolescente TEGUEDOR ROBLES, y oficiar a la oficina del Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección, a fin de que sirvan a elaborar un informe social circunstanciado sobre las condiciones socio-economicas del hogar o de los hogares donde residen los ciudadanos ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN Y LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ, en la misma fecha se oficio bajo el No 00-292.

Mediante oficio No 507 de fecha 19 de Julio de 2000, emanado de la oficina de Trabajo Social se acuso recibo de la comunicación No 292 de fecha 12 de Julio de 2000, contentivo de la solicitud de informe social circunstanciado, sobre las condiciones socio-económica de los hogares de los ciudadanos ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN Y LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ, progenitores de la niña ANDREA BETZABETH TEGUEDOR ROBLES, en relación al caso “CESION DE GUARDA Y CUSTODIA”, el cual fue asignado a la trabajadora social ALOA REGINA VALLADARES DE ZAMBRANO, quien informa haber efectuado las siguiente diligencias: Lectura de expediente de fecha 18 de Julio de 2000, el cual se constato que no han consignado dirección y hasta la presente fecha las partes interesadas no se han apersonado a esta oficina a aportar sus direcciones.

En fecha 01 de agosto de 2000, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 02 de Agosto de 2000, se recibió boleta por secretaria y se anexo al expediente.

En fecha 04 de Agosto de 2000, se escucho opinión de la Niña y/o Adolescente ANDREA BETZABETH TEGUEDOR ROBLES.

Mediante oficio No 544 fecha 02 de Agosto de 2000, emanado de la Oficina de Trabajo social del Estado Zulia, se recibió el informe social solicitado por el mismo en relación al caso de CESION DE GUARDA Y CUSTODIA. de la Niña y/o Adolescente ANDREA BETZABETH TEGUEDOR GOMEZ.

En fecha 25 de Agosto de 2000, se habilitó el tiempo necesario y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Segundo Especializado de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a fin de que omita opinión sobre el procedimiento que cursa por ante este Juzgado sobre Cesión de Guarda y Custodia. Líbrese boleta de notificación

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2001, la ciudadana ISABELIA VICTORIA ROBLES, portadora de la cédula de identidad N0. 5.816.890, asistida por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado No. 27367, y confirió Poder Apud Acta a las abogadas ROSA A. CHACIN y NERI CHACIN, Inpreabogados Nos.27367 y 24730 y así mismo solicito la citación de la Fiscal del Ministerio Público y se proceda a la citación con carácter de urgencia.

En fecha 12 de marzo de 2001, se dio por Notificado el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 15 de marzo de 2001, se entregó boleta por Secretaria y se anexo al expediente.

En diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, la abogada ROSA CHACIN, actuando como apoderada de la ciudadana ISBELIA ROBLES, expuso: solicito se resuelva todo lo expuesto en la solicitud de común acuerdo que realizaron las partes en el escrito de acción de guarda, ya que fue notificada la Fiscal, se realizo el informe Social, y se tomo la opinión de la Niña ANDREA BATZABETH TEGUEDOR ROBLES.

En diligencia de fecha 25 de Mayo de 2001, la Abogada ROSA CHACIN, inscrita bajo el Inpreabogado No. 27367, actuando como apoderada de la ciudadana ISABELIA VICTORIA ROBLES DURAN, expone: Que la ciudadana ISABELIA VICTORIA ROBLES DURAN, madre biológica de la niña ANDREA BETZABETH y el ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ, es el esposo de mi representada, trabaja en P.D.V.S.A y quiere que su hija política goce de todos los beneficios que le concede P.D.V.SA a los hijos de sus empleados como son los útiles escolares, juguetes y planes de salud, etc. Asimismo solicitó se homologue la cesión de guarda de la niña antes mencionada debido a que se le están perjudicando los derechos que tiene la misma y que se sentencie de acuerdo a lo solicitado y se oficie a P.D.V.S.A para informarle que el esposo de mi representada tiene la guarda de la niña ANDREA BETZABETH TEGUEDOR ROBLES y pueda ser incluida en todos los beneficios que otorga la empresa. Solicito se resuelva con carácter de urgencia porque de lo contrario perdería entre año igual que el año pasado todos los beneficios de estudias, salud.

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2001, el Tribunal ratificó la comparecencia de la niña ANDREA BETZABETH TEGUEDOR ROBLES, a fin de escucharle la opinión, dado que de las mismas se evidencia, que no se ha escuchado opinión de la niña, tal como se ordenó en auto de fecha 12 de Julio de 2000.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Noviembre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de CESIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE TEGUEDOR MORENO, en contra de la ciudadana ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN Y LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ, en relación con el niña y/o adolescente ANDREA BETZABETH TEGUEDOR. ROBLES.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 de Abril del Dos mil Cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

Exp.: 78
HRPQ/ ivonne