PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada Dalila Urribarrí de Landaeta, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 4072, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que con fecha 27 de octubre de 1992 fue presentada un niño que lleva por nombre KEVIN ERICKSON DAVILA BALETA, nacido el día 23 de octubre de 1991, hijo de los ciudadanos Edixon Enrique Dávila Gil y Ana Virginia Baleta González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 7.978.646 y 10.450.210, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño Kevin Erickson Dávila Baleta, identificado en el acta de nacimiento Nº 4072, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando lo correcto es Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, y el funcionario del Registro Principal, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar como primer nombre del niño “KERVIN”, cuando lo correcto es “KEVIN”; igualmente, Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo, cuando lo correcto es Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, tal como se evidencia de la Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del Municipio San Francisco del Estado Zulia; Certificación de nacimiento y bautismo expedida por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia San Martín de Porres. y de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores.

A esta solicitud se le dió entrada el día 01 de abril de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.




Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas 01 y 20, el primer nombre del niño como “KERVIN”, cuando lo correcto es “KEVIN”, igualmente, en las líneas 03 y 04 aparece asentado Municipio Maracaibo, cuando lo correcto es Municipio San Francisco. Igualmente, en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas 03 y 04 Municipio Maracaibo, cuando lo correcto es Municipio San Francisco, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del Municipio San Francisco del Estado Zulia; de la certificación de nacimiento y bautismo expedida por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia San Martín de Porres y de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, al asentar en el Libro Duplicado, en la línea 03 y 04 Municipio Maracaibo, siendo lo correcto Municipio San Francisco. Igualmente en el Libro Duplicado del Registro Principal aparece en las líneas 01 y 20 el primer nombre del niño como “KERVIN” siendo lo correcto “KEVIN” y en las líneas 03 y 04 Municipio Maracaibo, siendo lo correcto Municipio San Francisco. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de l Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño KERVIN ERICKSON DAVILA BALETA, identificada con el Nº 4072, del libro que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer nombre del niño es KEVIN, y el Municipio de la Parroquia San Francisco es San Francisco.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de abril de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 04901.-
HRPQ/nq.-