República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de Restitución de Guarda, intentado por la Abogada MAGDA COLINA BORRERO actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitado por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.445.466; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS BERMUDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.505.014, del mismo domicilio; en beneficio de las niñas DANIELA CAROLINA Y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ.

Asimismo, la parte actora solicitó al Tribunal decrete la Restitución inmediata de la Guarda de las niñas DANIELA CAROLINA Y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ, a su progenitora la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2004, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del demandado y omitiendo la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser ella quien la suscribió.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio Restitución de Guarda, la parte demandante ha solicitado la Restitución Inmediata de la Guarda de las niñas DANIELA CAROLINA Y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ, a su progenitora la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento
que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

II

A este respecto, establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 360 de la mencionada Ley Orgánica, que en materia de Guarda, cuando los progenitores posean residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella” (Subrayado del Tribunal)

Observa este juzgador que en el presente caso las niñas DANIELA CAROLINA Y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ, tienen ocho (08) y seis (06) años, respectivamente, por lo tanto, se hace evidente que la Guarda de la niña DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ, de seis años de edad, le corresponde de pleno derecho a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ, y en consecuencia, debe este juzgador decretar la restitución inmediata de la guarda de la niña DARIANA ELENA, a su progenitora; sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 183, literal b) la no separación de grupos de hermanos, por consiguiente, considera este juzgador conveniente a fin de proteger la integridad física y moral de las niñas de autos, restituir provisionalmente en el ejercicio de la guarda de las niñas DANIELA CAROLINA Y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ, en atención a los artículos transcritos, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
La Restitución Inmediata de la Guarda de las niñas DANIELA CAROLINA Y DARIANA ELENA BERMUDEZ SANCHEZ a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ GUTIERREZ, para lo cual se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que practiquen dicha restitución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) día del mes de Abril del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental:


Abog. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N°______ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 946 . La Secretaria.-

Exp.: 04876
HRPQ/AMB/ha