República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.501.153, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la abogada JANET PARRA DE EGUETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.629, en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS ESPINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.184, y de igual domicilio; fundamentándose en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.

En Fecha 14 de Enero de 2004, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y se ordenó formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la boleta de citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, la ciudadana CONSUELO RIVERA PALOMARES, asistida por la abogada en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO, confirió poder apud-acta a las abogadas JANET PARRA DE UGUETO y ELIETT ARTEAGA DE RIVERA, y con fecha 17/02/2004 mediante escrito solicitaron Medidas Cautelares sobre los Bienes, que pertenecen a la comunidad conyugal.

A la anterior solicitud de medidas cautelares se le dió entrada en fecha 20 de Febrero de 2004, ordenándose formar pieza de medida con la misma numeración de la Pieza Principal; en el referido escrito de Medidas la parte solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio 3, núcleo 5 signado con el Nº 5-3-3B del Conjunto Residencial El Cuji, tercera etapa, situado al borde de la carretera que conduce a Maracaibo a la población El Mojan, en el sector conocido como Monte Claro bajo, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el Nº 33, protocolo: Primero, Tomo: 28, de fecha 27 de septiembre de 2001.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Febrero de 2004, se decretó la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: El inmueble de la Comunidad Conyugal constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio 3, núcleo 5 signado con el Nº 5-3-3B del Conjunto Residencial El Cuji, tercera etapa, situado al borde de la carretera que conduce a Maracaibo a la población El Mojan, en el sector conocido como Monte Claro bajo, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrados en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el Nº 33, protocolo: Primero, Tomo: 28, de fecha 27 de septiembre de 2001.

A tal efecto se ofició en esa misma fecha al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, para que estampara la correspondiente nota marginal.

Por diligencia de fecha 04 de Marzo de 2004, la abogada en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO RIVERA PALOMARES, solicitó se autorizara a la mencionada ciudadana para abandonar el inmueble que le servía como hogar común a ella, a sus hijos y al ciudadano ARGENIS DE JESUS ESPINA VASQUEZ, y que se le autorizara para irse a otra vivienda en alquiler, y asimismo pueda alquilar el inmueble que actualmente habita, y del cual está solicitando la separación, a los efectos de poder cancelar la vivienda en donde se residenciaría; todo a fin de resguardar su integridad física y la de sus hijos.

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante, ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, ha solicitado se le autorizara para abandonar el inmueble que le servía como hogar común a ella, a sus hijos y al ciudadano ARGENIS DE JESUS ESPINA VASQUEZ, y que se le autorizara para irse a otra vivienda en alquiler, y asimismo pueda alquilar el inmueble que actualmente habita, y del cual está solicitando la separación, a los efectos de poder cancelar la vivienda en donde se residenciaría; todo a fin de resguardar su integridad física y la de sus hijos.

A tal respecto, la legislación Venezolana establece en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil lo siguiente:

Artículo 191: “ … Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos …”

Asimismo, observa este Tribunal que de la lectura de las actas levantadas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Brigada sobre la violencia contra la mujer y a la familia, donde se evidencia de la lectura de la denuncia verbal realizada en fecha 15 de diciembre de 2003 por la ciudadana antes nombrada, en contra del ciudadano ARGENIS DE JESUS ESPINA VASQUEZ, y de la medida cautelar que dictó ese Organismo a los efectos de que el ciudadano ARGENIS DE JESUS ESPINA VASQUEZ se retirara del inmueble y se lo entregara a la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES en fecha 17 de Diciembre de 2003, siendo el día 13 de Enero de 2004 cuando se retiró del hogar el demandado de autos, los hechos violentos que se están suscitando actualmente en contra de la parte reclamante y de sus hijos RAUL DAVID y MARÍA KONSUELO ESPINA RIVERA, y que sabemos son hechos que están prohibidos por la Ley y que ponen en riesgo la integridad Física y Mental de ellos.

De la norma transcrita, y los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es indefectible concluir que debe autorizarse a la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, a retirarse del inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano ARGENIS DE JESUS ESPINA VASQUEZ, el cual está conformado por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio 3, núcleo 5 signado con el Nº 5-3-3B del Conjunto Residencial El Cuji, tercera etapa, situado al borde de la carretera que conduce a Maracaibo a la población El Mojan, en el sector conocido como Monte Claro bajo, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el Nº 33, protocolo: Primero, Tomo: 28, de fecha 27 de septiembre de 2001, de conformidad con el ordinal primero 1° del artículo 191 del Código Civil.

Lo atinente a la solicitud de que se le autorizara para irse a otra vivienda en alquiler, y asimismo pudiera alquilar el inmueble que actualmente habita, a los efectos de poder cancelar la vivienda en donde se residenciaría junto con sus hijos; todo con la finalidad de resguardar su integridad física y la de sus hijos; este Tribunal considera necesario analizar la situación planteada, y establece que por encima del conflicto de intereses que pudiere existir entre los ciudadanos CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES y ARGENIS DE JESUS ESPINA VASQUEZ, debe prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos de los niños y/o adolescentes RAUL DAVID y MARÍA KONSUELO ESPINA RIVERA.

En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 32: Derecho a la integridad personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.”

De las normas transcritas, y los motivos expresados conllevan a declarar que también debe autorizarse a la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, para que pueda alquilar el inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano ARGENIS DE JESUS ESPINA VASQUEZ, el cual está conformado por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio 3, núcleo 5 signado con el Nº 5-3-3B del Conjunto Residencial El Cuji, tercera etapa, situado al borde de la carretera que conduce a Maracaibo a la población El Mojan, en el sector conocido como Monte Claro bajo, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrados en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el Nº 33, protocolo: Primero, Tomo: 28, de fecha 27 de septiembre de 2001, para que de esta forma pueda pagar el alquilar de la vivienda que habitarán ella y sus hijos RAUL DAVID y MARÍA KONSUELO ESPINA RIVERA, todo con el fin de garantizar el derecho a la integridad personal de los niños y/o adolescentes de autos, la cual comprende la integridad física, síquica y moral de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.

En consecuencia se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida acordada por este Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- AUTORIZAR a la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES, a retirase del inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano ARGENIS DE JESUS ESPINA VASQUEZ, el cual está conformado por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio 3, núcleo 5 signado con el Nº 5-3-3B del Conjunto Residencial El Cuji, tercera etapa, situado al borde de la carretera que conduce a Maracaibo a la población El Mojan, en el sector conocido como Monte Claro bajo, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrados en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el Nº 33, protocolo: Primero, Tomo: 28, de fecha 27 de Septiembre de 2001, de conformidad con el ordinal primero 1° del artículo 191 del Código Civil.

2.- AUTORIZAR a la ciudadana CONSUELO DE LA TRINIDAD RIVERA PALOMARES para que pueda alquilar el inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano ARGENIS DE JESUS ESPINA VASQUEZ, el cual está conformado por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio 3, núcleo 5 signado con el Nº 5-3-3B del Conjunto Residencial El Cuji, tercera etapa, situado al borde de la carretera que conduce a Maracaibo a la población El Mojan, en el sector conocido como Monte Claro bajo, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrados en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el Nº 33, protocolo: Primero, Tomo: 28, de fecha 27 de septiembre de 2001, para que de esta forma pueda pagar el alquilar de la vivienda que habitarán ella y sus hijos RAUL DAVID y MARÍA KONSUELO ESPINA RIVERA., todo con el fin de garantizar el derecho a la integridad personal de los niños y/o adolescentes de autos, la cual comprende la integridad física, síquica y moral de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

 Para la ejecución de la Medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecute la medida acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 303 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año; y se ofició bajo el Nº 910 . La Secretaria.-

Exp.: 04552
.HRPQ/sv*