República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos, Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.551, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 83.344, en contra del ciudadano HUMBERTO BOJANA TUME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.529.826, y de igual domicilio; a favor de la Adolescente ESTELA MARINA BOJANA AÑEZ.

Este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2003, ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y dándole el curso de Ley correspondiente.

El 21 de Agosto de 2003 el abogado Rafael Portillo Barboza, inscrito en el Inpreabogado Nº 8418, consignó poder otorgado conjuntamente con la abogada Ligia Rincón, por el demandado.

En fecha 22 de Agosto de 2.003, la Abogada en ejercicio LIGIA RINCÓN MARTINEZ, actuando en nombre y representación del demandado HUMBERTO BOJANA TUME, presentó escrito de Contestación de la Demanda, oponiendo como Cuestión Previa la falta de Jurisdicción del Juez, y la incompetencia de este, señalando que la ciudadana ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL, esta domiciliada con la adolescente de autos, en la ciudad de Madrid, España. Asimismo, opuso las cuestiones previas del ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la falta de caución de la demandante para proceder al juicio; así como también la cuestión previa del ordinal 6 del referido artículo 346 eiusdem por defecto del forma del libelo de la demanda. Asimismo rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falsos, temerarios, inciertos e infundados los hechos alegados y el derecho pretendido.

En fecha 22 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre las cuestiones previas opuestas sobre la falta de jurisdicción y la incompetencia de este Tribunal, declarando que si tiene jurisdicción y también tiene competencia no pronunciándose sobre las otras cuestiones previas opuestas de los ordinales 5 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas tienen que ser resueltas con posterioridad.

En fecha 30 de septiembre de 2003, por medio de escrito la parte demandada impugno la sentencia interlocutoria emanada de este tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la solicitud de regulación de la competencia, y a su vez, apeló de la sentencia.

Este Tribunal de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir inmediatamente a la Corte Superior, Sala de Apelaciones, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia, así como de la decisión de este tribunal de fecha 22 de septiembre de 2003, del libelo de la demanda con el auto de admisión; así como también cualesquiera otra copia que a ese efecto indique la recurrente. Por otra parte, observó este tribunal, que el escrito solicitando la regulación de la competencia , la apoderada del demandado señala, que opuso también las cuestiones previas de los ordinales 5 y 6 del articulo 346 del C.P.C. y el tribunal omitió pronunciamiento sobre las mismas; por lo cual considera que hubo infracción del articulo 209, en concordancia con los artículos 244 y 252 ejusdem, apelando de la decisión interlocutora de fecha 22 de septiembre de 2003. En ese sentido, observo este tribunal, que la sentencia interlocutora en la cual el tribunal se declara competente, no tiene apelación; como tampoco tiene apelación la sentencia en la cual se decida la cuestión previa de falta de jurisdicción. En estos casos, la parte debe plantear la regulación de competencia, como en efecto lo hizo; de tal manera, que al no plantearse la regulación de la jurisdicción es evidente que quedó firme la decisión en cuanto a la declaración de jurisdicción de este Tribunal.

En fecha 06 de Octubre de 2003, por medio de escrito la parte actora invoco el mérito favorable que se desprende en las actas procesales y promovió pruebas.

En fecha 09 de Octubre de 2003, por medio de diligencia la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2003.

En fecha 13 de octubre de 2003, por medio de diligencia la parte demandada ratifico en todas sus partes el escrito presentado por la coapoderada judicial del demandado, y a todo evento señaló que el escrito de pruebas presentado por la parte actora el 06-10-03 es extemporáneo.

En fecha 05 de Noviembre de 2003, se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado, y fue entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el 13-11-03.

En fecha 10 de Febrero de 2004, se recibió sentencia de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia relativo a la decisión sobre la Regulación de Competencia interpuesta por el ciudadano HUMBERTO BOJANA, la cual fue decidida estableciendo como no opuesta la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, improcedente de regulación de la competencia interpuesta.

En fecha 09 de Marzo de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicito a este Tribunal se avoque a la decisión en el estado del proceso.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:.

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaria la parte demandada opuso en su escrito de contestación de la demanda, las cuestiones previas de los ordinales Nº 5 y 6 del articulo 346 del Código Procedimiento Civil las cuales se refieren a la caución y al defecto de forma en el libelo de demanda señalando que la demandante de autos debe prestar una caución estipulada en los artículos 346 ordinal º5 del C.P.C y 36 del Código Civil, debido a que la adolescente de autos estaba residenciada con su progenitora en la ciudad de Madrid, España.

El articulo 346 del C.P.C establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: en el ordinal º5 de estas cuestiones previas establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.

Asimismo en el articulo 36 del Código Civil Venezolano establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficientes, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia numero 01452 del 12/07/2001 estableció que: “el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Esta figura comporta a su vez dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente; y salvo lo que dispongan leyes especiales. La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual le corresponderá a este la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza. La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su articulo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general. Estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.”

Analizando lo antes mencionado la demandante de autos se encuentra residenciada en la ciudad de Madrid España, no demostrando en el presente procedimiento, que posea en el país bienes que puedan sustituir la caución como lo establece el articulo 36 de Código Civil, a su vez la presente demanda es por reclamación alimentaria la cual no acarrea costas judiciales según lo establecido en el articulo 484 de la LOPNA, lo cual trae como consecuencia que dicha cuestión previa Nº 5 no procede por lo establecido en leyes especiales que en este caso especifico es la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa Nº 6 opuesta por la parte demandada, que establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78.
Este juzgador observa que la demanda presentada contiene los requisitos que establece el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

En consecuencia, se concluye que en el caso de las cuestiones previas opuestas Nº 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no proceden por no encontrarce argumentos suficientes para así declararlo; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 5 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana ESTELA MARINA AÑEZ SANDOVAL en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE BOJANA TUME, y a favor de la adolescente ESTELA MARINA BOJANA AÑEZ, ya identificados.
- Notifíquese a las partes, y se les advierte que la contestación de la demanda se llevará a efecto el día siguiente de despacho de la constancia en actas del último de los notificados, de conformidad con el articulo 463 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc,


Abog. Angélica Barrios Bracho.


En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-

Exp.: 03604
HRPQ/e.a