República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRA ROJAS JULIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.170, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA NOLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.761.696, y del mismo domicilio; a favor de sus hijos MAX GREGORI, GRECIA LISBETH, MARÍA MERCEDE, MARCOS ANTONIO, y JENNY MERY ALMARZA ROJAS.

En fecha 26 de Octubre de 1.999, se le dió entrada a la presente causa por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA NOLAZA, por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, con el objeto de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente causa de Reclamación Alimentaria.

Asimismo se decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA NOLAZA, como obrero al servicio de la Universidad del Zulia, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, el cien por ciento de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier causa que de por terminada la relación laboral del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA NOLAZA, en beneficio de sus hijos MAX GREGORI, GRECIA LISBETH, MARÍA MERCEDE, MARCOS ANTONIO, y JENNY MERY ALMARZA ROJAS.

De igual forma se ordenó notificar al representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia, y se libró oficio dirigido al Director de Administración de la Universidad del Zulia, notificándole de las medidas decretadas y se libró boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Estado Zulia, la cual se dío por notificada en fecha 01 de Noviembre de 1.999, siendo agregada a las actas de este expediente dicha boleta en fecha 04 de Noviembre de 1999.

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 1999, la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRA ROJAS JULIAO, solicitó que se oficiara a la Caja de Ahorros de Obreros de la Universidad del Zulia, a fin de informarle de las medidas de embargo decretadas por ese Tribunal.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 1999, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo que le pueda corresponder al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA NOLAZA por concepto de caja de ahorros como obrero al servicio de la Universidad del Zulia; y se ofició bajo el Nº 4.139.

A través de diligencia de fecha 30 de Enero de 2001, la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRA ROJAS JULIAO, solicitó que se oficiara al Departamento de Administración de la Universidad del Zulia, para que se le aclare que debe realizar la retención del cincuenta por ciento (50%) por concepto de fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA NOLAZA, como obrero al servicio de la Universidad del Zulia.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2001, este Tribunal ordenó oficiar a la Universidad del Zulia de acuerdo a lo solicitado; y se ofició bajo el Nº 227.

En fecha 15 de Junio de 2001, se recibió oficio signado con el N° 770, emanado de la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, donde informó que no se pudo ejecutar la medida decretada por el concepto de fideicomiso, debido a que el fideicomiso había sido cancelado en el mes de Mayo de 2001, y se había recibido la comunicación del embargo en fecha 05 de Junio de 2001.

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2004, la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRA ROJAS JULIAO, asistida por el abogado LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, solicitó que se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de cesta ticket y de las antiguedades que le puedan corresponder al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA NOLAZA, como obrero al servicio de la Universidad del Zulia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Juicio de Reclamación Alimentaria la parte demandante, ciudadana JANETH CHIQUINQUIRA ROJAS JULIAO, asistida por el abogado LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, solicitó que se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de cesta ticket y de las antiguedades que le puedan corresponder al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA NOLAZA, como obrero al servicio de la Universidad del Zulia.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.


Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de cesta ticket y de las antiguedades que le puedan corresponder al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA NOLAZA, como obrero al servicio de la Universidad del Zulia, en beneficio de sus hijos MAX GREGORI, GRECIA LISBETH, MARÍA MERCEDE, MARCOS ANTONIO, y JENNY MERY ALMARZA ROJAS. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 Decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
El cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de cesta ticket y de las antiguedades que le puedan corresponder al ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMARZA NOLAZA, como obrero al servicio de la Universidad del Zulia, en beneficio de sus hijos MAX GREGORI, GRECIA LISBETH, MARÍA MERCEDE, MARCOS ANTONIO, y JENNY MERY ALMARZA ROJAS.

 Las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordena solicitar información sobre la capacidad económica que devenga mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.

 Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 308 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 921 . La Secretaria Acc.-

Exp.: 31932.
HRPQ/sv*